REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2005.
195° y 146°

JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
FISCAL: HONORIO MELENDEZ
EXP.: 1CA-1116-05

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa,, solicitado por EL Abog. HONORIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. HONORIO MELENDEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, Abg. HONORIO MELENDEZ, como fundamento de la solicitud lo siguiente: “Una vez analizadas las actas…considera que de acuerdo al contenido de las mismas ciertamente se produjo una riña entre muchachos; pero no se hizo mención alguna de lesiones personales producidas en esta riña y de haber producido las mismas, probablemente fueron leves o levísimas, por lo que de insistir en probarlas de seguro estará prescrita la acción penal, aunado al hecho que los demás elementos de convicción que existen y que forman parte de la presente causa no son suficiente para que el Ministerio Público ejerza la acción pública penal contra de persona alguna y siendo así este representante fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

En fecha 21 de Junio de 2001, el ciudadano JEREMÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, interpuso denuncia por la División de Investigaciones Penales Comando Regional N.- 06 de la Guardia Nacional del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas que: “ Resulta que mi hijo de 12 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo un problema con otros estudiantes donde me fueron avisar a mi casa que tres muchachos lo estaban embromando, yo me dirigí hasta el sitio donde estaba mi hijo, y medie con los muchachos y los desaparte, le pregunte a mi hijo quien era el muchacho que lo estaba agrediendo, …y le dijo a mi hijo que se cuidara porque iba amanecer con el mosquero en la boca…”. A preguntas formuladas contesto: “No los conozco…”.

Del mismo modo se observa en actas que no existe ningún otro elemento de convicción que se pudiera adminicular a la denuncia realizada por el ciudadano JERESMIAS RODRIGUEZ PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:

Artículo 301. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


De la lectura del artículo que antecede, se evidencia que en el presente caso tales circunstancias constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, por cuanto o reviste carácter penal los hechos explanados anteriormente.


Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura de las actas, no existen elementos de convicción que determine la veracidad de la comisión de un hecho punible toda vez que solo existe en autos la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JERESMÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, por lo que considera que al no revestir carácter penal los hechos denunciados toda vez que no existen elementos que acreditase que de la supuesta riña hubiese resultado persona alguna con algún tipo de lesión por lo que al no haber ningún sujeto pasivo objeto de hecho ilícito, esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar la Denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JERESMIAS RODRÍGUEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abog. HONORIO MELENDEZ., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JERESMIAS RODRÍGUEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA

DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA


ABG. ANA YSABEL MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ANA YSABEL MARCANO

EXP.: 1CA-1116-05
YDDR/Aym/yalitza