REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 25 de julio de 2005
196º y 146º

CAUSA N.- 1CA-1043-04
JUEZA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
VÍCTIMA : PEREZ JOSE MANUEL
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento previamente observa:

En fecha 27/08/04 se llevó a efecto ante este Juzgado, Audiencia Previa, donde fue presentado por ante este Juzgado de Control de responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, por el Fiscal del Ministerio Público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos el día 25/08/2004 en la entrada de San Juana de San Fernando estado Apure.

En fecha 27/04/05, solicita la Abogada Roselin Celis Charaima, en su carácter de Defensor Público Penal Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno solicitud de lapso prudencial por cuanto a su criterio ha transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya producido la correspondiente y debida acusación o emisión de un acto conclusivo en la fase preparatoria.

En fecha 21/04/05, se llevó a efecto la Audiencia Oral para decidir los fundamentos de la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se le impusiera al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que presentara acto conclusivo en la presente causa, en la cual se le fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público consignara el respectivo Acto Conclusivo en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido con crece el lapso acordado por este tribunal el 21/04/04, sin que el representante del Ministerio Público, haya solicitado hasta la presente fecha prorroga alguna ni haya consignado alguno de los actos conclusivos establecido en la norma penal adjetiva, en tal sentido:

Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento considera:
Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 313. Duración: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la magnitud de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Igualmente establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. (subrayado y resaltado mío).
Tal como se dejó plasmado en los artículos que antecede el Fiscal del Ministerio Público pasado seis meses desde la individualización del imputado deberá presentar el respectivo acto conclusivo, pero no obstante podrá solicitar un lapso prudencial hasta de ciento veinte días, situación jurídica ésta que ocurrió en el caso de marras al habérsele otorgado un plazo prudencial de cuarenta (40) días continuos, a los fines de que emitiera su respectivo acto conclusivo, lapso este que se encuentra precluido, como se desprende de la narración de los hechos expuesto anteriormente; igualmente establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez vencido el lapso prudencial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público éste podrá solicitar una prórroga a los fines de culminar con la investigación del caso, es decir, el Tribunal de Control otorgará por una sola vez la prórroga a los fines de la investigación, pero tal como se evidencia de las actas procesales el Fiscal del Ministerio Público no solicitó prórroga alguna siendo está una facultad con que cuenta el representante fiscal y por cuanto el lapso prudencial otorgado por este juzgado expiró, precluyó con crece el tiempo solicitado y estipulado por este despacho. Es por lo que, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el Archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. Primero: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vencido como se encuentra el plazo fijado al representante Fiscal no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento. Segundo: ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la condición de imputado.
Diarícese; publíquese, notifíquese a las partes a través de boleta de notificaciones y líbrese oficio al Alguacilazgo.
LA JUEZ,

DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
1CA-1043-04
YDDR/AYM/yalitza