REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2005.-
195º y 146º
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 01-07-05, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA. Seguidamente la ciudadana Jueza, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Tribunal, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Acto seguido, la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS ARMAS MATA: “Este Fiscal Ministerio Público vistas una vez culminadas las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entendiéndose que estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es Lesiones Personales Culposas Leves sancionadas en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de la ciudadana ANA YSANEL ALFONZO y donde se señala como responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vistos los resultados del reconocimiento medico legal practicado a la víctima aunado a ello que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años cuatro (04) meses lo que evidencia que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción penal como lo es la prescripción es por lo que se consignó ante este competente tribunal el escrito de sobreseimiento definitivo de fecha 30-06-05, el cual ratifico en esta audiencia donde se solicita de conformidad con en el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La Defensa Pública una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa quiere realizar las siguientes observaciones Primero: Que se da inicio por ante el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 44 del Estado Apure en fecha 15-02-01, desde esa fecha en la cual fue notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público hasta el 06-07-05, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue asistido por ningún abogado Defensor Privado ni Público, por lo que se le violentó su derecho a al defensa desde el inicio hasta la fecha en la cual el Tribunal notificó a la Defensa Pública además de ello fue en fecha 16-06-05 cuando el Fiscal Octavo del Ministerio Público le dio apertura a la investigación violentando lo establecido en le artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues de la apertura de la investigación en ningún momento fue notificado el Juez de Control, por tales acotaciones considera la defensa que todas las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ante este Tribunal se encuentran viciadas de nulidad absoluta pues contravienen lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, así como normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es el derecho a la defensa establecido también en Tratados Internacionales suscritos por nuestra República en virtud de ello solcito a este honorable Tribunal se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que componen la presente causa de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 49 de nuestra Constitución, artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que estudie todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente. Es todo”. Siendo las 11:40 horas de la mañana se acuerda suspender la presente audiencia hasta las 2:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la dispositiva en la presente audiencia.
II
Siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal a los fines de dictar su respectivo pronunciamiento, quien lo hace de la siguiente manera: Oída como han sido las exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual fuera fijada a los fines de debatir los fundamentos sobre la solicitud fiscal de que se decretase el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, este Tribunal observa que las argumentaciones realizada por la defensa en cuanto a las actas que conforman la presente causa se encuentra viciadas de nulidad absoluta toda vez que los hechos ocurrieron el 10/02/01 y es el 16/06/05, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procede a dictar auto de inicio de la averiguación penal habiendo transcurrido más de cinco años contados a partir de la fecha en ocurrieron los hechos, aunado a ello observa el Tribunal que en el caso de marras la representación fiscal omitió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que de la apertura de la investigación penal se debe notificar al Juez de Control inmediatamente, y como corolario de esto, la investigación se llevó a espalda del imputado toda vez que desde el 2001, año en que ocurrieron los hechos hasta éste año 2005, nunca se le llamó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de informarle que se había aperturado una investigación penal en su contra y que tiene el derecho a nombrar a un defensor e inclusive solicitar la practica de diligencias a los fines de desvirtuar su imputación, llevándose la instrucción de la presente causa sin su conocimiento gozando éste de tal derecho, desde el primer acto de procedimiento que lo señalara como imputado, razón por la cual por lo forzoso de la situación planteada lleva a esta Juzgadora a Declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitada por el Representante Fiscal y en su lugar Declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de anular todas las actuaciones que conforman la presente causa por violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ DECIDE.
III
Por los argumentos tanto de hecho como de derecho antes expresado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo pautado en lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso y del derecho a la defensa. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de la nulidad de las actas antes decretada. Quedan notificadas las partes con la presente acta. Culminó la presente audiencia el día de hoy, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005), a las dos y cuarenta minutos horas de la tarde.
LA JUEZA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
EL FISCAL


ABG. TOMAS ARMAS MATA
LA DEFENSA,

ROSELIN CELIS CHARAIMA

LA SECRETARIA,

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
CAUSA N° 1CA- 1.114-05