REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 3 de Julio de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa N° 1CA-1.112-05.-

Jueza:
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. TOMAS ARMAS
Defensor Público: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : JOSE RAMON BOLIVAR
Secretario: AMGEL RAMON CAMPO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


En el día de hoy, Tres (3) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 12:00 horas del mediodía, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, es por lo que se le designa a la Abg. Roselín Celis Charaima, en su carácter de defensora pública penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensora del mencionado adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSE ARMAS MATA, quien expone: “ Es el caso ciudadana Juez que el día 2-07-05, se presento por ante el puesto policial de San Rafael de Atamaica de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, el ciudadano José Ramón Bolívar el cual manifestó, que en horas de la madrugada, habían violentado uno de los candados de las puertas del comercial Plaza, del cual es Gerente sustrayendo de la caja Fuerte la cantidad de seis (6.000.000) millones de Bolívares, hecho del cual sospecha su autor es uno de sus empleados, el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se había presentado a trabajar, aunado a ello algunas personas lo habían visto comprando ropa en el comercio de la señora ISMENIA CORONA, posteriormente abordando un autobús hacia esta capital de San Fernando, por lo que se formo una comisión con los Funcionarios: CARLOS MOTEBIDEO, CARLOS MESA, adscritos al organismo de seguridad antes señalado, y el denunciante trasladándose en un vehículo propiedad de este ultimo llegando al Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad, donde se presumía se encontraba el joven señalado por la victima como el presunto autor del delito cometido, logrando avistar el mismo dándole la voz de alto y realizándole de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de persona, encontrándole en el bolsillo del pantalón derecho una bolsa azul de material sintético, la cual contenía e su interior la cantidad de dos millones de bolívares, al preguntarle la procedencia de ese dinero el joven manifestó que lo sustrajo del comercial plaza, guardándole otra parte la señora DORIS ROJA, quien trabaja en el Bar Restaurant Brasilia de San Rafael de Atamaica, una vez analizada las circunstancia de modo y tiempo en que se desarrollaron los hechos, este fiscal octavo de ministerio público observa lo siguiente, resulta claro y evidente que de lo desprendido de la presente acta policial, se evidencia la consumación de un hecho que reviste carácter penal, no estando evidentemente prescrito, mas sin embargo no dejando de ser menos cierto lo ante señalado, resulta notorio que la aprehensión del Adolescente presentado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión de este ciudadano, no esta amparada por el ordenamiento jurídico en cuanto a las circunstancia de modo y tiempo en que se efectuó, por lo que solicitó como parte de buena fe en el proceso, se decrete la nulidad de aprehensión del mismo, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, no así la nulidad de las actuaciones hasta ahora practicado, toda vez que como se señalo ciertamente se cometió un hecho delictual en perjuicio de un ciudadano, por lo que en harás de la búsqueda de la verdad, la justicia y garantizar el ejercicio de esta, visto que se le encontró al Adolescente presentado en auto, una cantidad de dinero la cual se presume forma parte de la cantidad total sustraída del comercial plaza, existiendo así de manera clara y notoria una relación de causalidad entre el hacho objeto de la presente investigación y el sujeto activo, es decir el Adolescente es por lo que resulta necesario que este Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 582 literal (c), precalifico el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5, del Código Penal Vigente. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer declarar, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:“No quiero declarar ”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “La Defensa solicita la nulidad del acta policial de fecha 02-07-05, suscrita por los funcionarios Carlos Montevideo y el Agente Carlos Mesa, en virtud de la violación del artículo 44 ordinal 1° de Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 49 ordinal 1°, así como la violación de lo previsto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ya que mi representado no fue aprehendido en virtud de una orden judicial ni en situación de flagrancia, y le fue violado su derecho a estar asistido por un Defensor en todo estado de la causa, y consta en el acta policial que el Adolescente declaro sin la presencia de un abogado, lo que contraviene las normas constitucionales del debido proceso y de la defensa, en consecuencia, las pruebas fueron obtenidas ilegalmente por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso y no tienen validez, por lo tanto ratifico que se declare la nulidad del acta policial conforme el artículo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme el artículo 537. La Defensa a los fines de la búsqueda de la verdad solicita que se deje activa solo la denuncia que interpuso el ciudadano Bolívar José Ramón. Es todo”


II


Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la solicitud interpuesta tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa en el sentido de proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En lo relativo a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público consistente al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal este Tribunal la acoge por cuanto la conducta narrada por el Fiscal del Ministerio Público, encuadra dentro del tipo penal tipificado por el representante fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitudes realizadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa en el sentido de que se decrete la Nulidad de la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto dicha aprehensión realizada por el funcionario policial no fue en flagrancia toda vez que los hechos ocurrieron en la población de San Rafael de Atamaica y que fue el funcionario junto a la víctima que se trasladan horas después de que ocurriera el hecho delictivo a la ciudad de San Fernando de Apure, e igualmente no existía orden judicial alguna, conforme a lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la Nulidad del acta policial que dio origen a la presente investigación penal, y en tal sentido se anula el acta policial parcialmente con relación a la exposición del funcionario policial donde deja constancia de lo supuestamente dicho por el adolescente toda vez que su declaración debe ser en presencia de su defensor a los fines de garantizar su derecho a la defensa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido queda vigente el acta policial con relación a la denuncia realizada por el ciudadano BOLIVAR JOSÉ RAMÓN, en virtud que denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública el cual no se encuentra prescrito. QUINTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal las acuerda por considerarla procedentes, y en tal sentido se le impone la obligación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentarse antes la sede del Alguacilazgo cada treinta (30) días, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.


III


Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado DECLARA: PRIMERO: Acuerda la solicitud interpuesta tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa en el sentido de proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público consistente al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal. TERCERO: Acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acogida por la Defensa en el sentido de que se decrete la Nulidad de la Aprehensión del adolescente, por cuanto dicha la aprehensión realizada por el funcionario policial no fue en flagrancia ni existía orden judicial alguna, todo conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la Nulidad del acta policial que dio origen a la presente investigación penal, y en tal sentido se anula el acta policial parcialmente con relación a la exposición del funcionario policial donde deja constancia de lo supuestamente dicho por el adolescente toda vez que su declaración debe ser en presencia de su defensor a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., En tal sentido queda vigente el acta policial con relación a la denuncia realizada por el ciudadano BOLIVAR JOSÉ RAMÓN, en virtud que denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública el cual no se encuentra prescrito. QUINTO: Acuerda la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarla procedentes, y en tal sentido se le impone la obligación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentarse antes la sede del Alguacilazgo cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Se levantó la presente acta a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), a las dos y veinte horas de la tarde. Terminó la presente audiencia siendo la una de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

EL FISCAL
ABG. TOMAS ARMAS
LA DEFENSORA
ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafosegundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EL SECRETARIO,
AGB. ANGEL RAMON CAMPO
CAUSA N° 1CA-1112-05