REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.121-05.-

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. TOMAS ARMAS
Defensor Público: ABG. DARLINE RODRIGUEZ
Víctima : PONCE WILLIAMS EDUARDO
Secretario: AMGEL RAMON CAMPO
Imputado (s):
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 horas del la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA, la Defensora Pública Novena de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, es por lo que se le designa a la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensora del mencionado adolescente”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSE ARMAS MATA, quien expone: “Es el caso ciudadana Juez que el día 29-07-05, siendo las 7:25 horas de mañana, se presentó por el Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDREA, titular de cedula de Identidad N° 14. 520. 976, manifestando que en el Fundo de Nombre (El Paraíso), ubicado en el Barrio el Maravilloso (pica 03), de esa población propiedad de su tía de Nombre CARMEN GEORGINA MIRABAL DE CEBALLO, uno de los obreros efectuó un disparo a unos sujetos que aparentemente estaban robando ganado de dicha Finca, por lo que el ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68, dirigida por el Guardia Nacional ABAD TOSTA JOSÉ IDELFONSO, a los fines de que se trasladaran hasta el sitio del suceso donde efectivamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 29-07-05, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en compañía de ABELARDO EFRAIN GARCIA, salieron hacia el corral de los becerros y escucharon un animal berreando y se percataron que dos sujetos estaban sustrayendo un maute del corral, efectuó un disparo con una bacula marca covavenca acabado cromo, calibre 12 , serial N° 29635-08-03, de fabricación Venezolana, observaron que los sujetos salieron corriendo, Más tarde, en horas de mañana se trasladaron hacia el corral, y a una distancia de 75 mts observaron un sujeto tirado boca abajo, esta representación Fiscal observa del acta Policial, que estamos en presencia de un hecho Penal, sin embargo por tratarse del modo tiempo y lugar de los hechos, y por cuanto los mismos acudieron a los organismos de seguridad a efectuar la denuncia y trasladándose con los funcionarios hasta donde ocurrieron los hechos, y le hacen entrega del armamento de manera voluntaria, y la vez el Adolescente se entregó de manera espontánea a los funcionarios, por ser el autor material de los hechos, esta representación Fiscal actuando de buena fe, argumentando la presunción de detención en flagrancia, prevista en el artículo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible se requiere de ciertas características para invocar la acción Jurídica, como lo es la presencia del sujeto activo del delito, solicito que se declare la nulidad de la aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico el delito como homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, tomando las circunstancias antes narradas, en cuanto a la denuncia y presentación voluntaria del Adolescente ya identificado como presunto autor del hecho, solicito la aplicación de la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación por ante el Tribunal o por la autoridad que este designe. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó, quiero declarar, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Como a las 2:00 horas de la madrugada los becerros estaban bramando, yo disparé pero no quise matar a nadie lo hice para quitarle la vaca, todo estaba oscuro porque era de noche”. Es todo. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. DARLINE RODRIGUEZ, quien expone: “ Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la declaración de mi representado, la defensa solicita la nulidad de la detención por Flagrancia, por cuanto considera que no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público, igualmente solicito la desestimación de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio público, por el delito de Homicidio Preterintencional dado que de acuerdo a la declaración del imputado, y tal como fue hecha por el mismo y por su grupo familiar, la Defensa considera que la calificación Jurídica dada no encuadra en el artículo 410 del Código Penal por los hechos ocurridos, y como quiera que estamos en el inicio de la investigación y faltan diligencias por practicar, la Defensa solicita en virtud de los hechos ocurridos, la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que su representante legal se encuentra en esta sala. Es todo.”


II

Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se desestime la flagrancia, y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a lo cual se adhiere la defensa; quien aquí se pronuncia, estima procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud de las partes, toda vez que evidentemente el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, sino que por el contrario el mismo se presentó voluntariamente ante el Departamento de Investigaciones de destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 29 de Julio de 2.005, levantada a tales efectos, lo cual es indicativo para este Tribunal que el mismo está dispuesto a someterse al proceso y como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
establecen la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción, se considera igualmente ajustado a derecho acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por las partes , establecidas en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida suficiente para garantizar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evadirá el proceso, imponiéndose un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, tomando en cuenta que el adolescente antes mencionado reside en esa población. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, de lo cual difiere la defensa, ante lo cual este Tribunal informa a las partes que se trata de una precalificación, de la cual el Tribunal se podrá apartar según sea el caso, una vez que se señale la calificación definitiva con el escrito de acusación, oportunidad en la cual se le podrá dar a los hechos una calificación distinta de la dada por el Ministerio Público, ello conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El representante de Ministerio Público y la defensa solicitan se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia, lo cual se considera ajustado a derecho, por cuanto la aprehensión no se realizo en el momento de la comisión del hecho, ni acabándose de cometer, tal como lo indica el artículo 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
y en consecuencia se decreta la nulidad de la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La defensa solicita, además de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal “c” la aplicación de la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que estamos en el inicio de la investigación, que aún faltan diligencias por practicar y que la representante legal del adolescente se encuentra en esta sala; razón por la cual quien decide considera procedente y ajustado a derecho otorgar la medida cautelar solicitada por la defensa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la entrega del adolescente a su representante legal, en virtud de que en esta sala de audiencias se encuentra presente su representante, quien se compromete a presentar a su representado ante el Tribunal o ante la autoridad competente, las veces que sea requerido a los fines de garantizar que el mismo no evadirá el proceso y presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido, así como a la audiencia preliminar si fuere el caso.

III

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas DECLARA: PRIMERO: Proseguir las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa de imposición de medidas cautelares establecidas en artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su representante legal y la obligación presentarse por ante el Tribunal Ejecutor del Municipio Achaguas cada ocho (08) días. TERCERO: La Nulidad de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
EL FISCAL

ABG. TOMAS ARMAS

LA DEFENSORA

ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EL SECRETARIO,

AGB. ANGEL RAMON CAMPO
CAUSA N° 1CA-1121-05