REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2005.
195º y 146º

ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-949-04
JUEZA:
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABG. ROSELÍN CELIS
VÍCTIMA : OSIRIS AULAR MARTINEZ
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Siete (07) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza YALITZA DOMINGUEZ, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Abg. HONORIO MELENDEZ, la víctima OSIRIS AULAR MARTÍNEZ, la adolescente (acusada) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Roselín Celis. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica a la adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido el Tribunal propone en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conciliación entre las partes a cuyos efectos se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana OSIRIS AULAR MARTINEZ, quien manifiesta: “ Estoy de acuerdo en conciliar con la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y propongo que la misma acuda por ante la Escuela Antonio José Torrealba ubicada en La Guamita 2, Vía El Tocal, en la comunidad donde ambas residimos a prestar alguna colaboración con dicha escuela de manera gratuita, prestando el servicio que requiera dicha institución en sus diferentes áreas, durante dos (02) horas, una (01) vez a la semana, por un lapso de tres (03) meses e igualmente una vez concluida esta que asista a un Centro donde se le oriente sobre su conducta, una vez a la semana por un(01) mes, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas, comprometiéndome a cumplirlas en los términos establecidos y señalados por la víctima en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “ Esta defensa solicita para su representada, que de acordarse la solicitud de la víctima en relación a que la acusada reciba orientación en un Centro donde se le oriente sobre su conducta, la misma se haga efectiva en el Centro de Atención Comunitaria San Fernando, donde laboran especialistas en todas las áreas sociales, así mismo, estoy de acuerdo con la conciliación planteada en todas y cada una de sus partes. Es todo.” De seguidas la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta estar conforme con la conciliación propuesta por las partes y de no cumplir la adolescente con las obligaciones contraídas le sea fijada la Audiencia Preliminar. Es todo”. Siendo las 11:10 horas de la mañana se acuerda suspender la audiencia hasta las 2:00 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva en la presente causa.

II

Siendo las dos de la tarde se constituye nuevamente este tribunal en la sala de audiencia a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento con relación a la solicitud de las partes, haciendo de las siguientes manera: “Escuchada como han sido las exposiciones de las partes en el sentido que las mismas desean llegar a una conciliación en la presente audiencia, y tal como lo establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el Tribunal de Control aun cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no lo haya promovido el acto conciliatorio entre las partes, deberá proponerla de oficio el día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar y por cuanto estamos en dicho acto señalado por la Ley, aunado a ello, las partes que deben conciliar manifestaron de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna su deseo de llegar a una conciliación, igualmente la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público se trata de un delito que no acarrea privación de libertad, este Tribunal considera que las obligaciones pactadas entre las partes no vulneran el orden público, ni ninguno de los derechos de la adolescente ni de la víctima, es por lo que este Tribunal en consideración de lo antes expuestos, Homologa la conciliación celebrada entre las partes, conforme a lo establecido en los artículos 564, 576 y 578 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN a la que llegaron la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la víctima OSIRIS AULAR MARTÍNEZ debidamente asistido por su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 564, 576 y 578 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en la cual el Fiscal solicita como posible sanción la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término máximo de seis (6) meses conforme a lo pautado en el literal c) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes condiciones: a) La adolescente se compromete a acudir por ante la Escuela Antonio José Torrealba ubicada en La Guamita 2, Vía El Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure a prestar alguna colaboración con dicha escuela de manera gratuita, prestando el servicio que requiera dicha institución en sus diferentes áreas, durante dos (02) horas, una (01) vez a la semana, por un lapso de tres (03) meses. b) Se compromete igualmente a asistir al Centro de Atención Comunitaria de San Fernando Estado Apure, a los fines de recibir charlas del equipo multidisciplinario que labora en dicho centro, una vez a la semana por el lapso de un (01) mes, una vez cumplido el servicio ante la Unidad Educativa antes señalada. TERCERO: Se ADVIERTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se SUSPENDE el proceso a prueba, a partir de la presente decisión hasta que se cumpla la obligación pactadas entre las partes por el lapso de cuatro meses contados a partir del día de hoy 07/07/05. Líbrese los oficios respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
EL FISCAL,

ABG. HONORIO MELENDEZ.-

LA VICTIMA,

OSIRIS JOCABE MARTINEZ AULAR
C.I. 17.850.398
LA ACUSADA,
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
LA DEFENSA,

ABG. ROSELÍN CELIS

LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
Causa N° 1CA-949-04
YDR/AYMV/