REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2005.

195° y 146°


CAUSA N° 1M-23-05.

JUEZ: ABOG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.

ESCABINOS: MARIA VIRGINIA RAMOS DE PÁEZ Y NELLYS MARIA SILVA DE RONDON
FISCAL: ABOG. TOMAS JOSE ARMAS MATA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS

VICTIMA: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ

SECRETARIA: ABOG. ROCIO MUNDARAÍN.

Siendo la oportunidad señalada en el artículo 605 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Sección de Adolescentes; pasa de seguidas a efectuar la publicación de la Sentencia como consecuencia del Juicio 0ral y Privado seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; previo a la decisión correspondiente, observa:
I
En el Juicio 0ral y Privado celebrado en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco, el Fiscal 0ctavo del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ARMAS MATA, formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la aplicación de la agravante establecida en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; el cual estuvo asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS, y en la narrativa de los hechos atribuidos al acusado en los cuales fundamentó su acusación formal, el representante de la vindicta pública expuso: “Este representación Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos, el día 23-05-04, específicamente por la vía perimetral en las cercanías de la Piscicultura de este Estado, el ciudadano FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ, se desplazaba en un vehículo tipo moto de su propiedad en compañía de su esposa MILITZA PEREZ CASTILLO, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo antes descrito y al momento de que estos sujetos emprenden la huída con la moto las víctimas solicitan auxilio a una comisión policial que pasaba cerca del lugar de los hechos, indicándole estos a la comisión las características de los sujetos y el rumbo que estos tomaron, quienes de inmediato emprendieron la persecución y al llegar al sector Llano Fresco avistaron a los dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga, logrando evadirse uno de ellos y logrando la detención del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le incautó un arma de fabricación casera y el vehículo del cual había despojado el ciudadano FRANCISCO OJEDA MUÑOZ.- El hecho imputado al ciudadano adolescente acusado de autos es la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ Y MILITZA MAGDALENA PEREZ CASTILLO, en base a lo antes expuesto esta Representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: Con el testimonio de los funcionarios RICARDO MEDINA, ANGEL CAPOTE, TABERA WILLIAM, JOSE ROMERO Y JOSE MIRABAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure.- Con el testimonio de los funcionarios PEDRO PAEZ, ARQUIMEDES VELOZ, ROONY LINARES y JONATHAN PALMA, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Apure.- Con el testimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ Y MILITZA MAGDALENA PEREZ CASTILLO,- Con Inspección Ocular N° 024, de fecha 24-05-04, suscrita por los funcionarios: RICARDO MEDINA y ANGEL CAPOTE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure.- Con la Experticia de fecha 09-06-04, cursante al folio (16) y vuelto del expediente, suscrita por los expertos TABERA WILLIAM y JOSE ROMERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure.- Con la peritación de fecha 23-06-04, practicada a un arma de fabricación casera suscrita por el experto JOSE MIRABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. Igualmente el Fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad para el Adolescente acusado por el transcurso de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 parágrafo 2do literal “a” ejusdem.- Seguidamente la defensa antes de comenzar con los alegatos de fondo, solicitó como punto previo el hecho de no existir la necesidad de acudir a la fase de evacuación de las pruebas por cuanto en conversaciones con el acusado, el mismo le ha informado que tiene grado de participación directa en este Delito.- Acto seguido la Juez se dirigió al adolescente acusado y le advirtió sobre su derecho constitucional de declarar ó abstenerse de hacerlo, a lo cual respondió afirmativamente y lo hizo sin juramento y libre de todo apremio y coacción, en cuya declaración manifestó lo siguiente: “Yo si andaba pero el coco me dijo que me iba a dar rial si lo acompañaba y yo fui con él, él agarró la moto y me dijo montate y atrás nos persiguió una patrulla y él se fue corriendo y yo me quede ahí. Yo andaba, yo andaba pero no le hice nada a ellos”.- Posteriormente a la declaración del acusado la Defensa solicitó que el Tribunal dejara sin efecto el relevo de las pruebas en el presente juicio y que se procediera a su evacuación en virtud de que dicha declaración había sido contradictoria, por lo que este Tribunal consideró ajustado a derecho tal pedimento por cuanto se ordenó proseguir el juicio.- Continuando con el debate oral y Privado se procedió a la recepción de las pruebas, así:
PRIMERO: El Detective RICARDO MEDINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, el cual ratificó en su contenido y firma los siguientes documentales: A) INFORME POLICIAL de fecha 28-05-04, corriente al folio 11 del expediente: “…En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente RICARDO MEDINA, adscrito a este Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 04-F8-0268-04, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del funcionario Angel Capote, a bordo de la unidad P-32K hacia la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, específicamente hasta la sede de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure, a fin de verificar si el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual está plenamente identificado en actas anteriores, por cuanto el mismo aparece mencionado como presunto imputado en la presente averiguación, aún se encuentra en este recinto policial; una vez en el sitio fuimos atendidos por el funcionario Cabo Segundo José Vizcaya, quien se encontraba para el momento efectuando labores de guardia de Retén el cual nos informó que el ciudadano requerido por la comisión había sido puesto en libertad previo conocimiento de la Fiscalía correspondiente…” B) INSPECCION TECNICA N° 024, de fecha 28-05-04, corriente al folio 12 del expediente en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las (02:00 horas de la tarde, se traslado y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A”, Estado Apure, integrada por los funcionarios AGENTE RICARDO MEDINA y AGENTE ANGEL CAPOTE, Adscritos a esta Sub-Delegación, a la vía Perimetral, específicamente al frente del Batallón de Ingenieros de Piscicultura, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, refiérase a una vía de comunicación, la misma la constituye una capa de rodamiento asfáltico, expuesta a la intemperie de libre acceso y vista al público, la misma se proyecta en ambos sentidos, se aprecia una superficie topográficamente plana, se observa un ambiente despoblado, apreciándose tráfico permanente de vehículos automotores, sin nada más a que hacer referencia…”. Pregunta el fiscal: ¿Puede hacer una descripción del sitio? Respuesta: “Si era un sitio abierto, expuesto al aire libre y de libre acceso”.
SEGUNDO: El Detective JOSE ROMERO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratificó en su contenido y firma el Informe Pericial N° 0264 de fecha 09-06-04, (cursante al folio 16 y vuelto) el cual arrojó el siguiente resultado: Motivo: Realizar Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su valor real.- Exposición: A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el establecimiento de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo clase Moto marca Yamaha, modelo Artistic, color Azul, tipo Paseo, Uso Particular, sin placas, serial Cuadro 3KJ-2059661, valorado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,oo). Peritación: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la Inspección del Vehículo observando que este posee el serial de cuadro 3KJ-2059661, el cual se encuentra impreso bajo relieve en su parte superior frente al conductor, es FALSO ya que sus dígitos de impresión difieren a los originales estampados por la compañía ensambladora, así mismo se pueden observar marca de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril) que dio origen al borrado del serial original para luego colocar el falso que posee por lo que se hace necesario que sea sometido al proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY).- Conclusión: 01) Que el serial de cuadro 3KJ-2059661, el cual se encuentra ubicado en parte superior, frente al conductor es falso. 02) En este caso se utilizó el método Químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal y no se logró obtener los caracteres Originales.- 03) Que al consultar en el Sistema de Información Policial el Serial de Cuadro 3KJ-2059661, no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial”.
TERCERO: El funcionario PEDRO PAEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratificó el su contenido y firma el acta de entrevista cursante al folio veintiséis (26) del expediente, el cual expuso: “…El día 23 de Mayo del año en curso, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-114, encontrándonos realizando un recorrido de rutina, por el sector vía perimetral, cerca de Batallón de Ingenieros de Piscicultura, donde avistamos a un ciudadano quien nos manifestó que dos sujetos armados y bajo amenaza lo habían despojado de su moto y que los mismos se trasladaban hacia el sector Merecure, la víctima fué identificada como FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ, luego se produjo la persecución donde se logró la captura de uno de esos sujetos, dándose a la fuga el otro sujeto, el ciudadano detenido al ser requisado se le encontró un arma de fabricación casera denominado “CHOPO”, posteriormente se procedió el traslado del Procedimiento hasta la Comandancia General de Policía, conjuntamente con lo retenido, la persona detenida fué identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la moto recuperada presenta las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG–ARTISTIC, COLOR AZUL, AÑO 1999, SERIAL-3KJ-205996661, tanto el detenido como lo retenido quedó a la disposición de la División de Investigaciones Penales.- Procede a preguntar el Fiscal: ¿Podría narrar los hechos de las cuales participó? RESPUESTA: “No tengo nada que explicar lo que dice el acta eso es”. PREGUNTA: ¿Recuerda las características de la moto? RESPUESTA: “Una chapi”.
CUARTO: El funcionario ARQUIMEDES ELEAZAR VELOZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratifica en su contenido y firma, lo siguiente: A) Acta de Entrevista de fecha 22-06-04, (cursante al folio 25) en la cual expuso: …”Ese día nos encontrábamos de patrullaje, en la Unidad P-114, cuando encontrábamos a la altura de Piscicultura vía Perimetral-Biruaca-Estado Apure, avistamos a un ciudadano, quien nos manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo sometieron con un arma de fuego tipo “chopo” y una escopeta, y lo despojaron de una moto tipo JOG, en ese mismo instante nos indicó que los sujetos iban a la altura del Hotel Paraíso, luego de esa información la comisión Policial empezó la persecución de los dos sujetos, cuando llegamos a Urbanización El Merecure, los dos sujetos agarraron hacia el sector denominado Llano Fresco, se metieron por un camino dejando la moto robada, logramos alcanzar a uno de ellos, al ser requisado le fue encontrado un arma de fabricación casera denominado “CHOPO”, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.470.906, mientras que su acompañante logró darse a la fuga, luego tanto el detenido como los objetos retenidos fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía, donde quedaron a la disposición de la División de Investigaciones Penales.- B) Acta Policial de fecha 23-05-04 , inserta al folio 33 y su vuelto, en la cual expuso: “…Nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por el sector vía perimetral, cerca del Batallón de Ingenieros de Piscicultura, donde le avistamos a un ciudadano quien nos manifestó que dos sujetos armados y bajo amenaza lo habían despojado de su moto y que los mismos se dirigían hacia el sector de Merecure, una vez obtenida esta información procedimos a trasladarnos hacia el sector de Merecure, en compañía del ciudadano agraviado y a quien identificamos de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el 10-07-78, de profesión o oficio Vigilante de la Empresa CANTV, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 6, casa número 2, en esta ciudad, cuando nos desplazábamos por el sector Llano Fresco pudimos avistar a dos sujetos a bordo de una unidad Moto, manifestando la parte agraviada que esos dos eran quienes lo habían despojado de su moto, quienes al notar la presencia Policial, optaron por darse a la fuga, donde se produjo una pequeña persecución pudiendo dar la captura a uno de estos, dándose a la fuga el otro, quien al realizar una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un Arma de Fuego de fabricación casera (CHOPO), procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, de acuerdo con lo establecido al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la Comandancia General de Policía, específicamente a la División de Investigaciones Penales, donde quedó plenamente identificado el presunto imputado de la manera siguiente: quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”.- Procede a preguntar el Fiscal; ¿En que circunstancias fue aprehendido el sujeto que agarraron en el procedimiento y cuales eran las características del Vehículo? RESPUESTA: “Una Jog Azul y la persecución fué por un camino boscoso, por llano fresco y Merecure”, PREGUNTA ¿Que le encontraron? RESPUESTA: “Un presunto Chopo. Es todo.”.- Procede a preguntar la Defensa: PREGUNTA: ¿Presenciaron el momento en que se cometió el delito? RESPUESTA: “Ibamos de patrullaje cuando nos encontramos a la victima y nos narró lo sucedido y vimos a los sujetos que iban en una moto”
QUINTO: El funcionario JONATHAN PALMA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratificó el acta Policial de fecha 23-05-04, corriente a los folios 33 y 34, lo cual fue ratificado también por el anterior funcionario.- Procede a preguntar el Fiscal: ¿Puede decir al tribunal las circunstancias bajo las cuales se capturó el adolescente y que se le encontró? RESPUESTA: “Un “chopo”, un arma de fabricación casera”. PREGUNTA: ¿Estaban realizando persecución? RESPUESTA: “Estábamos haciendo patrullaje de rutina cuando vimos dos sujetos que son ellos (señala a la victima y a su esposa), el señor nos dio la información, fuimos con el señor, vimos la moto y el señor nos dijo que esos eran los sujetos, iniciamos la persecución, lo agarramos a él (señala al adolescente acusado) y el otro sujeto se dió a la fuga”.
Seguidamente se procedió a evacuar las Testimoniales así:
PRIMERO: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ, quien compareció en su carácter de víctima y juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, ratificó en su contenido y firma el Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Junio de 2004, cursante al folio trece (13), en la cual expuso: “…El día Domingo 23 de Mayo del año en curso, me encontraba a bordo de mi moto Marca YAMAHA, MODELO JOG-ARTISTIC, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1999, SERIAL CAROCERIA 3KJ-2059661, SERIAL MOTOR3KJ, VALORADA EN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo), específicamente más adelante de PISCICULTURA, dos sujetos me interceptaron, y los mismos portando armas de fuego me despojaron de la moto, en el momento en que ellos se fueron venía una Unidad de la Policía, les explique el caso y ellos empezaron a la persecución, logrando practicar la detención de uno de ellos y la moto fué recuperada, mientras que el otro sujeto logró darse a la fuga…” Procede a preguntar el Fiscal: ¿La persona que se le paró en el frente y que lo obligo bajo amenaza con arma de fuego se encuentra presente en la sala? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que hizo esa persona? Respuesta: “Nos dijo bájense de la moto si no dispararé contra ustedes, le dije que si podía sacar una leche que mi esposa estaba recién paría y me dijo que no, que le entregara la moto porque si no, nos iba a disparar”. Procede a preguntar la Defensa: ¿Esta plenamente seguro que la persona que se encuentra aquí presente realizó todo lo que acaba de narrar? RESPUESTA: “Si”, estoy plenamente seguro. PREGUNTA el Tribunal: ¿Pude señalar a la persona? RESPUESTA: “si, es él” (señaló al acusado).
SEGUNDO: MILITZA MAGDALENA PEREZ CASTILLO, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, ratificó en su contenido y firma el Acta de Entrevista de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2004, cursante al folio Veintiuno (21), en la cual expuso: “…Yo iba con mi esposo FRANCISCO OJEDA, por la perimetral, en la Moto, cuando nos salieron al paso dos sujetos portando armas de fuego, nos dijeron que nos bajáramos de la moto, nos bajamos, nos dijeron que ellos solamente querían la moto…”
Continuando con la recepción de las pruebas, se dio lectura a las documentales siguientes:
PRIMERO: Inspección Técnica N° 024, de fecha 28-05-04, (cursante al folio 12), suscrita por los funcionarios RICARDO MEDINA y ANGEL CAPOTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Apure, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario JOSE ROMERO, en anterior declaración ya transcrita.
SEGUNDO: Experticia de fecha 09-06-04, corriente al folio dieciséis (16) y vuelto suscrita por los expertos WILLIAM TABERA Y JOSE ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Apure, lo cual fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario JOSE ROMERO en anterior declaración ya transcrita.
TERCERO: Peritación de fecha 23-06-04, (cursante al folio 28), practicada a un arma de fabricación casera suscrita por el Experto JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Apure, corriente al folio 28, en la cual en su conclusión arrojó el siguiente dictamen: “…El objeto descrito en el presente reconocimiento, es utilizado para disparar balas de Arma de Fuego calibre 22MM, en su uso natural pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los proyectiles disparados por el mismo, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas; usada atípicamente como instrumento o Arma contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente del lugar donde sean inferidas y la violencia empleada.-
Culminada la recepción y evacuación de las pruebas, el Tribunal consideró oportuno pronunciarse sobre la solicitud que hiciera la víctima de que le sea devuelto el vehículo, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “… en efecto dicho ciudadano hizo la compra de buena fe de dicho vehículo y si bien es cierto que los resultados de la experticia arroja que dicho vehículo posee seriales falsos, no es menos cierto el daño patrimonial que le ha causada al la victima por cuanto lo utiliza como media de transporte, por lo cual esta Representación Fiscal solicita ante este tribunal estudie la posibilidad de hacerle entrega de la unidad moto visto lo consecuente y lo responsable que ha sido el mismo en este proceso a los efectos que la tenga, la use, la goce y disfrute, comprometiéndose a traerla y someterla a cualquier otra experticia cuando así sea requerido por el tribunal, resarciendo así, el daño que le ha sido causado o que le sea entregada en cualquier otra circunstancia que estime el tribunal.
Posteriormente, el Tribunal procedió a darle el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
El Fiscal expuso: “…Los funcionarios que realizaron las experticias, con la ratificación de las actas y el testimonio de ellos dejaron constancias que en un sitio especifico se consumó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y dejaron fe de la cosa que salio de la esfera jurídica de su dueño de manera violenta y que esta verdad procesal que se le atribuye al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una relación directa con la verdad técnica de las acta y experticias, resulta evidente el hecho causal del sujeto activo con los hechos señalados el cual fue reconocido por la victima y otros funcionarios lo que hace evidente la participación activa del adolescente en el ilícito imputado el cual se encuentra encuadrado en lo establecido en el artículo 5 de la ley especial con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma, por lo que solicito que el tribunal imponga la sanción solicitada, es decir 5 años de Privación de privación de Libertad en el centro llamado para tal fin del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración para ello la renuencia del adolescente desde un principio de negar la participación del mismo en el hecho. La importancia que este acto tiene ante la sociedad es que el hecho sea sancionado sin que sea visto que esta sanción lo vaya a perjudicar, puesto que estamos frente a un proceso educativo y el objetivo es que el mismo tenga conciencia del hecho en que participo y que el tiempo que dure la sanción, sea supervisado y ayudado por especialistas y que sepa que el tiempo que pueda estar en el centro de reclusión, lo sepa aprovechar para luego ser reinsertado en la sociedad, pero que el estado cumpla con su función de hacer Justicia.
De igual manera la Defensa ejerció su derecho de hacer sus conclusiones de la siguiente manera: “…En primer lugar defensa solicita declare absuelto a su representado alegando como fundamento de tal pedimento la falta de elementos probatorios o de convicción que demuestren la responsabilidad del adolescente por considerar que los evacuados en la sala fueron insuficientes, en segundo lugar la defensa solicita en el caso de ser desestimada la solicitud de absolución anteriormente expuesta y que por el contrario se declare responsable al Adolescente, que este Tribunal al momento de imponer la sanción tome en consideración los supuestos establecidos en el artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia parágrafo 1 del artículo 628 ejusdem del que se evidencia que se encuentra dentro del poder discrecional del tribunal imponer o no la sanción de privación de Libertad al expresar el parágrafo 2 del artículo 628 el termino facultativo expresa “ la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente…”, aunado a ello se solicita de este tribual que tome en consideración los siguientes aspectos: a- que de las actas se evidencia que desde la epata de la Audiencia de Presentación de Imputado y en la Audiencia Preliminar en sus declaraciones cooperó con la investigación del presente caso informando que tuvo participación en el delito y que conjuntamente con su persona estaba un ciudadano, “el coco” del cual aportó hasta su dirección para que fuese identificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo informó que fue dicho ciudadano quien lo indujo a la perpetración del presente delito, b.- que la moto fue recuperada por los Órganos de Policía del Estado, c.- que el adolescente jamás evadió el presente proceso acudiendo a todas las audiencias para las que fue convocado, donde se evidencia su responsabilidad y disposición por querer repara el daño causado, d.- que el Adolescente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar a criterio de la Defensa Pública, estuvo mal asistido por su defensor privado para esa época, en razón de que en dicha audiencia no se promovió ninguna prueba para demostrar su inocencia, a demás de ello tampoco se realizó el procedimiento por Admisión de los hechos, lo cual perjudicó al Adolescente en el sentido que perdió la oportunidad procesal para hacer valer ese derecho y en ese sentido solicitar la respectiva rebaja de la sanción de un tercio a la mitad y por ultimo que el Adolescente jamás había delinquido o sido presentado por un tribunal del sistema de Responsabilidad Penal, o en otras palabras esta es la primera vez en la que se ve inmerso en la presunta comisión de un ilícito penal. Por otra parte le defensa solicita que la sanción a imponerse por este tribunal no sea impuesta en el limite máximo que ha solicitado el fiscal de 5 años por considerarla desproporcionada e inidónea, tal como lo establece el literal e) del artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Por otra parte la defensa solicita se desestime la solicitud de aplicación de Circunstancias Agravantes planteadas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en los Nº 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en razón de que sistema penal de Adolescente es un sistema que a diferencia del ordinario carece del carácter de disimetría y por consiguiente no son aplicables ni Circunstancias Atenuantes ni Circunstancias Agravantes, ya que las pautas para le determinación e imposición de la sanción se encuentra establecida artículo 622 ejusdem. Como fundamento de la antes expuesto se debe descartar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo 1 que expresa que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad , es decir que debe ser aplicada como medida de ultimo recurso, el artículo 37 de la misma ley expresa en su parágrafo primero que la privación de Libertad de los adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley como medida de ultimo recurso durante el período mas breve posible y lo dispuesto en el artículo 621 que expresa sobre la finalidad y principio de las sanciones, que las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, “…por otra parte la defensa propone al tribunal que conforme al Parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, se imponga medidas de forma alternativa…”, “…por otra parte la defensa solicita que con respecto a las pruebas del peritaje del arma de fuego no sea admitido como tal, en razón de que se violentó lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente las partes ejercieron su derecho a réplica, en la cual ambas partes contradijeron los alegatos de cada uno debidamente expuestos en sus respectivas conclusiones.

II
Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas ya descritas, así como los alegatos de las partes, surge la certeza para este Tribunal Mixto que el hecho objeto de este debate Oral y Privado, explanado en la acusación Fiscal por el Delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de FRANCISCO JAVIER OEJDA MUÑOZ, (víctima), se encuentra acreditado y demostrado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La declaración del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual manifestó entre otras que “yo andaba… atrás nos persiguió una patrulla…”.- Este Tribunal considera que la declaración del acusado corrobora los dichos de los funcionarios que lograron su aprehensión después de la persecución, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio que de ello emerge.
SEGUNDO: La declaración del funcionario RICARDO MEDINA, en la cual dejó constancia en la Inspección Técnica que suscribió que se traslado al sitio donde sucedieron los hechos, (folios 11 y 12), es decir vía Perimetral de esta ciudad, específicamente al frente del Batallón de Ingenieros de Piscicultura, lo cual es coincidente en cuanto al lugar señalado tanto por los demás funcionarios actuantes en el presente caso, así como por la víctima y su acompañante. Por lo tanto se le otorga en ese sentido todo el valor probatorio que de dicha declaración emerge.
TERCERO: La declaración del funcionario JOSE ROMERO, en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma del Informe Pericial que suscribió con respecto al vehículo clase Moto descrito en el mismo y la cual es objeto del delito que nos ocupa (folios 16 y vuelto).- Dicha declaración en cuanto a las características del vehículo mencionado son coincidentes con las que aportaron los funcionarios actuantes en la presente causa al relatar en sus respectivas declaraciones los hechos ocurridos. Se le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge.
CUARTO: La declaración del funcionario PEDRO PAEZ, en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma del acta de entrevista (folio 16), en la cual manifestó que realizando un recorrido de rutina por el sector vía Perimetral, cerca del Batallón de Ingenieros de Piscicultura, donde vió a un ciudadano que le informó que dos (2) sujetos armados y bajo amenaza, lo habían despojado de su moto y posteriormente se produjo la persecución donde se logró la aprehensión del acusado de autos, al cual se le encontró un arma denominada “chopo”, recuperando la moto ya descrita en el informe pericial anterior.- Este Tribunal, le otorga a la presente declaración todo el valor probatorio que de ella emerge.
QUINTO: La declaración del funcionario ARQUIMEDES ELEAZAR VELOZ, en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma del Acta de Entrevista (folio 25) y el Acta Policial (folio 33), la cual coincide en todas y cada una de sus partes con la declaración del funcionario PEDRO PAEZ, narrando igualmente la persecución que efectuó en virtud del robo de la moto, hasta lograr la aprehensión del adolescente acusado, al cual se le encontró un arma denominada “chopo”. Se le otorga a esta declaración todo el valor probatorio que de ella emerge.
SEXTO: La declaración del funcionario JONATHAN PALMA, en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma del Acta Policial cursante al folio 33, la cual igualmente es coincidente en todas y cada una de sus partes con las declaraciones efectuadas por los funcionarios ARQUIMEDES ELEAZAR VELOZ y PEDRO PAEZ, manifestando igualmente su actuación en cuanto a la persecución del adolescente acusado en virtud del robo de la moto, lo cual fue informado por la víctima y en la captura del mismo se le encontró un arma denominada “chopo”. Este funcionario en la Audiencia Oral señaló directamente tanto a la víctima y su esposa, así como al Adolescente acusado.- Se le otorga a esta declaración todo el valor probatorio que de ella emerge.
SEPTIMO: La declaración del ciudadano: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ, en su carácter de víctima en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma del acta de entrevista cursante al folio 13, en la cual manifestó claramente que dos (2) sujetos le interceptaron a la altura de Piscicultura portando armas de fuego y lo despojaron de su moto y a uno de los sujetos lo capturó la Policía en virtud de la información que él dio, ya que los funcionarios pasaban en ese momento por el lugar de los hechos.- También manifestó la víctima en esta declaración que iba acompañado de su esposa y señalo directamente al acusado en la Audiencia Oral y Privada. Se le otorga a esta declaración todo el valor probatorio que de ella emerge.
OCTAVO: La declaración de la ciudadana: MILITZA MAGDALENA PEREZ CASTILLO, en cuanto al hecho de que iba acompañado a su esposo cuando sucedió el acontecimiento objeto de este debate, la cual fue coincidente en cuanto al lugar de los hechos y al robo del vehículo Moto. Se le otorga solo en cuanto a lo manifestado por la declarante el valor probatorio que de ella emerge.
NOVENO: En cuanto a las Documentales promovidas y traídas al presente Juicio a la Oralidad por su lectura, cursantes a los folios 12, 16 y 28. Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de dichos documentales emerge.
En cuanto a la solicitud de la Defensa, de que la prueba documental de la experticia practicada al arma incautada denominada “chopo”, no fuera valorada (folio 28) por cuanto el experto JOSE MIRABAL, quien lo suscribió, no compareció al Juicio Oral, este Tribunal desestima tal solicitud por cuanto se le otorgó a la misma el valor probatorio que de ella emerge, como documental promovida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.
DECIMO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que este Tribunal no debería aplicar las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se desestima tal pedimento por cuanto tales circunstancias allí establecidas sirven para determinar y comprobar el delito tipificado en el artículo 5 ejusdem, ya que realmente los hechos sucedieron con dichas circunstancias, es decir: Por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima y por dos ó mas personas.- No obstante, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el parágrafo I, establece que la privación de libertad en caso de adolescentes que tengan catorce años ó más, su duración no podrá ser mayor de cinco (5) años, por lo tanto tales agravantes no hacen que dicha sanción sea más duradera del limite máximo previsto en la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
III
Con todas las pruebas anteriormente descritas, analizadas y adminiculadas entre si, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de todo cuanto fue objeto el debate oral y privado, lo cual constituye la comunidad de la prueba, a saber: las intervenciones tanto del Ministerio Publico, como de la Defensa, así como las declaraciones de los funcionarios respectivos, de la víctima y pruebas documentales traídas al Juicio, surge para este Tribunal Mixto inminentemente la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo ordinal 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con la aplicación de la agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en prejuicio de la victima FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ.- Así se decide.

SANCION APLICABLE

La sanción aplicable al adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo ordinal 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con la aplicación de las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la victima FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ; es la de Privación de Libertad, la cual se encuentra establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” ejusdem, por la duración de cinco (05) años.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR DECISIÓN UNÁNIME: DECLARA PRIMERO: Culpable, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.470.006, de 17 años, residenciado en el Barrio las Marías al final, cerca de la Bodega Don Francisco, hijo de María Leticia López y de Luis Antonio Cabrera, por la comisión del Delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ. En consecuencia se le dicta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: Quedan revocadas las medidas Cautelares que le fueran acordadas al adolescente sancionado en fecha 24-05-04 por el Tribual de Control de este Circuito Judicial Penal de la sección de Adolescentes, consistente en fianza personal y presentaciones periódicas.
TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) ubicada en la Parroquia el Recreo de esta ciudad, en las condiciones que establezca el Juez de ejecución una vez sea impuesta dicha Medida Privativa de Libertad.
CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se entregue a la víctima el vehículo clase Moto, objeto del robo en la presente causa, en calidad de depósito, este Tribunal acuerda dicha entrega en virtud del daño causado y de la responsabilidad que el mismo ha tenido con este proceso, además de que al folio dieciséis (16) del expediente riela la experticia N° 0264 de fecha 09-06-04, en cuya conclusión los expertos Tabera William y José Romero exponen que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial; debiendo atender los llamados del tribunal las veces que sea requerido. Así mismo, por cuanto en el expediente no reposa la factura original que acredita al ciudadano Francisco Javier Ojeda Muñoz, la propiedad de dicho vehículo, toda vez que la misma fue presentada en copia fotostática, se acuerda materializar la entrega de dicho vehículo una vez que sea consignada dicha factura Original por ante este Tribunal. Así se decide.
Siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia, en esta misma fecha.- Diarícese y cúmplase.

Juez Presidente,


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.


Las Escabinas,


MARIA V. RAMOS DE PÁEZ y NELLYS SILVA DE RONDON.

La Secretaria,

Abog. Rocio Mundaraín



Causa N° 1M-23-05
ZZL/sas.