REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
CAUSA 1E-714-03.-
Vista las actuaciones anteriores, el tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida decretadas en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliendo las medidas en libertad, al efecto se observa:
En fecha 19 de Agosto de 2003, se celebró audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se acusó al adolescente iuris sancionado por el delito de violación presunta, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente en esa época, admitiendo los hechos el joven en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponiéndole el mencionado tribunal la sanción de dos años de Medida Privativa de Libertad en la sentencia dictada.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, este Tribunal de Ejecución procede a ejecutar la sentencia siendo impuesto el joven sancionado, efectuándose en dicho acto el cómputo de la medida de privación de libertad, la cual deberá cumplir hasta el 19 de Agosto de 2005.
En fecha 3 de Octubre de 2003, se recibe oficio N° 275 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) de este Estado Apure, en el que solicita autorización de salida al adolescente sancionado a los fines de hacer el curso de albañilería facilitado por el INCE -APURE, de lunes a viernes de 1,30 a 6,30 pm, lo cual fue autorizado en fecha 17 de marzo de 2004 por éste tribunal.
En fecha 7 de Octubre de 2003, este tribunal recibe oficio N° 218 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) del Estado Apure, en el que manifiesta que el adolescente se encuentra inscrito en el sistema de enseñanza IRFA (Instituto Radio Fónico de Fe y Alegría) ubicado en la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo para cursar el onceavo semestre de educación básica los días sábados y domingos en el horario comprendido de 7 am a 12,30 pm, teniendo como fecha de inicio el día 29 de Septiembre de 2003 hasta el 28 de Febrero de 2004, anexa constancia de estudio lo cual fue autorizado por el tribunal.
En fecha 20 de Octubre de 2003, este tribunal recibe el plan individual del adolescente.
En fecha 08 de Marzo de 2004, se recibe oficio N° 078, procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) en el que anexa informe del servicio de supervisores de esa institución.
En fecha 12 de Marzo de 2004, se recibe oficio N° 089 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) en el que anexa acta compromiso firmada por el adolescente sancionado en la que se obliga a no evadirse del centro, a mantenerse con el resto del grupo y a respetar las autoridades del centro, igualmente anexa informe del plan individual del adolescente sancionado.
En fecha 15 de Marzo de 2004, se recibe oficio N° 090, procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) en el que anexa informe de novedad sobre el cumplimiento de la medida privativa de libertad.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se recibe oficio N° 249 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) en el que solicita autorización para trasladar al adolescente sancionado Roger Soto a la entidad bancaria que funciona en el INCE- APURE a los efectos de cobrar la beca correspondiente al curso que realiza por la misión Vuelvan Caras, lo cual fue autorizado por el tribunal.
En fecha 26 de Octubre de 2004, se recibe ante este tribunal solicitud del Defensor Público Noveno en la que solicitan la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Octubre el tribual solicita informe al equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) del adolescente sancionado.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se realiza la audiencia especial a los fines de oír la solicitud de la defensa y sancionado y al equipo multidisciplinario adscrito a la institución donde el sancionado cumple la medida privativa de libertad, acordando darle al equipo multidisciplinario un lapso de tres días hábiles para que remitan las conclusiones y recomendaciones del informe de fecha 09 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 213 al 221 ambos inclusive ; una vez que conste en autos las respectivas conclusiones y recomendaciones se decidirá por auto separado lo solicitud de la defensa.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, este tribunal por auto separado acuerda sustituirle la Medida Privativa de Libertad por las de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, previstas en los literales b y d del artículo 620 en concordancia con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por el tiempo que le falta por cumplir según el computo de la medida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e ejusdem, acordando el traslado del adolescente sancionado a los fines de notificarle la decisión en referencia.
En el presente caso, el adolescente iuris sancionado a cumplido cabalmente con las sanciones impuestas por este tribunal, tanto con las reglas de conducta como la medida de libertad asistida el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, tomado en consideración los diferentes objetivos y metas especificas para el adolescente, las cuales van siendo logradas lentamente, a través del tiempo de duración de la medida, observando esta operadora de justicia, que al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debe mantenérsele las medida de Reglas de Conducta y Liberad Asistida , en virtud de que durante la ejecución de las misma , se ha alcanzado que él internalice el significado educativo que las medidas contienen, lo cual conlleva que alcance un desarrollo integral de sus capacidades, con la comprensión cabal de los objetivos de las medidas y del compromiso de su cumplimiento de la sanción, lo cual le permitirá recuperar el tiempo invertido, una vez se integre en libertad plena a compartir con su familia y la sociedad; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener las medidas anteriormente mencionadas. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez revisada la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: Mantener la medida de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; actualmente en libertad, por cuanto le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por este tribunal mediante decisión de fecha 07-12-2004, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537, se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Servicio de Libertad Asistida del Centro De Atención Comunitaria de éste Estado.. Y así se decide. Cúmplase, regístrese y publíquese.- Notifíquese a la parte solicitante.
La Juez,
ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
La Secretaria,
ABOG. YSAURI ROJAS.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la sala del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Secretaria,
ABOG YSAURI ROJAS.
MLBP/nancy.-
Causa Nro. 1E-714-03.-