REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 9:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia de Imposición de Medida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto seguido la ciudadana Juez insta al ciudadano secretario para que verifique la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. HONORIO MELENDEZ, el Defensor Privado del Adolescente: ABG. IVAN LANDAETA, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana Senaida Bolívar quien es tía del Sancionado. Seguidamente se declara abierta la Audiencia Especial, tal como fue fijada, acto seguido la ciudadana Juez le informa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la razón por la cual se realiza la presente audiencia, explicándole que la misma es para Ejecutar la Sanción que le fuera impuesta de por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por haberlo declarado culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, mediante decisión de fecha 13 de Junio de 2.005, que cursa en los folios 125 al folio 130 de la causa, en virtud de haber admitido los hechos, en razón de ello le fue impuesta la sanción DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, quedándole por cumplir el tiempo Dos Años Cinco Meses y Catorce Días, por cuanto se le descontó los setenta y seis días que estuvo detenido hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción el día de hoy, ocho (08) de Julio de 2005 y como fecha de culminación el día veintidós (22) de Diciembre de 2007, sanción esta que deberá cumplir en la Entidad de Atención Para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) ubicada en la Parroquia el Recreo del estado Apure. Así mismo se le advirtió al Adolescente las consecuencias que tiene al evadirse de la Entidad, así como la conducta que debe asumir mientras este en dicho centro y la obligación que tiene de cumplir con del reglamento interno que rige la institución, pues de su comportamiento va a depender una futura modificación o cambio de medida. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que agregar. Posteriormente se le da el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: yo quiera ver que posibilidades había de quedarme bajo la custodia de mi tía ya que quisiera seguir estudiando, buscar manera de recuperarme y salir adelante con esto. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente ABG. IVAN LANDAETA, quien manifestó: “estoy completamente de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Juez, en consecuencia me adhiero a ello. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y por cuanto no es posible por ahora, acordar la solicitud del sancionado, en virtud de que debe cumplirse la Sentencia conforme fue impuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara. PRIMERO: Se ejecuta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 13-06-05, en la que se impone la sanción de Privación de Libertad por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, que el lapso de tiempo por cumplir es Dos Años Cinco Meses y Catorce Días , de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los articulas 646,647 literal “A”, 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el traslado y la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, a partir de la presente fecha; en consecuencia librese la respectiva Boleta de traslado a la Comandancia General de Policía de este Estado. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la referida entidad a los fines legales consiguientes; así mismo expídase la respectiva Boleta de Ingreso. Líbrese oficio al afecto. Es todo”. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,


ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.