REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, seis de Julio de 2.005.-

195º y 146º

Visto y analizado el escrito impetrado por la Defensora Público Penal ABG. LORENA RODRÍGUEZ; a través del cual expone que su defendido desde el día 12 de enero del presente año, goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo y que él mismo le manifestó su deseo de cambiar de empleador, por lo que consigna en original Oferta de Trabajo de fecha 21 de Junio del año en curso, firmada por la ofertante Castillo Mirilla Margarita, en su cualidad de representante legal y Presidenta de la Cooperativa “SIEMBRA PENITENCIARIA AP1-RL”; a objeto de que se estudie la posibilidad de cambiarle el empleador. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El artículo 272 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como principio rector “Que el estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el respecto a sus derechos humanos”; así mismo expresa: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de Penas no privativas de la Libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas con naturaleza reclusoria”.
Aunado a lo que determinan el artículo 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: Artículo 2. “ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Artículo 7. “Los sistemas y tratamiento serán concebidos por su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

SEGUNDO: Ahora bien, siendo el Destacamento de Trabajo uno de los Beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual es acreedor el penado: ALEXANDER MERARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.156.894, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Carmen Esperanza Peña y Jesús Maria Villalobo, condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 22 de enero de 2.002, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 ejusdem, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; el cual otorgado por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.005, corriente a los folios del 177 al 181 de la presente causa, por considerar que se cumplieron los siguientes extremos de Ley para la concesión del mismo: 1.- El cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. 2.- Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 3.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 4.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense. 5.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 6.- Que haya observado buena conducta. 7.- La presentación de una Oferta de Trabajo debidamente suscrita por la empleadora.
Es menester señalar que en el presente caso, la Defensora invoca que le sea cambiado el empleador y consigna Oferta de Trabajo en original de fecha 21 de Junio de 2.005, firmada por la ofertante Castillo Mirilla Margarita, en su cualidad de representante legal y presidenta de la “Cooperativa Siembra Penitenciaria AP1-RL”. Por lo que a criterio de este Juzgador, considera pertinente tal petición realizada por la Defensa y a tales efectos acuerda librar EXHORTO al Juzgado de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con el objeto de que sea ratificada dicha oferta de trabajo ante ese Despacho y una vez cumplidas las formalidades de Ley, sea devuelta a este Tribunal, para así darle viabilidad a la solicitud presentada por la Defensa. En consecuencia, se ordena el desglose del folio 224 y en su lugar dejar copia certificada, para formar cuaderno separado, el cual deberá iniciarse con copia certificada del presente auto y remitirlo al Juzgado exhortado. Notifíquese a las partes. Líbrese exhorto.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dr. Miguel Padilla Bazó.

LA SECRETARIA,

Abg. Indira Trinidad Vivas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Indira Trinidad Vivas.



Causa No. 1E262-02.-
MPB/IV/karina



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”