REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U128/03, seguida en contra del ciudadano JOSE BAUDILIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.737.441, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1.949, de 56 años de edad, hijo de Siberiana Santamaría y Juan José Novoa, residenciado en la Avenida Táchira casa N° 05, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien estuvo asistido de su DEFENSOR PÚBLICO PENAL : Abg. RINALDA GUEVARA, a quien el Estado Venezolano, en la persona de la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de SIXTA PASTORA CHACON, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron, que en fecha 23 de marzo del año 2003, en la residencia ubicada en el Barrio Táchira, el ciudadano José Baudilio Santamaría ebrio y totalmente alterado armado con un machete amenazaba a su esposa Sixta Pastora Chacón con matarla .
Por ese hecho fue detenido como autor José Baudilio Santamaría, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar sustitutiva a la de libertad en fecha 24 de marzo del 2.003, y ordenó se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, en fecha 22 de abril del 2.003 el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito Amenaza, mediante libelo acusatorio en el cual señala: En fecha 23 de marzo del año 2.003, los efectivos policiales S/2d0. (FAP) Asdrúbal Franco, C 1ro. (FAP) José León, C1ro.(FAP) Víctor Caviedes y el Agente Alirio González, adscritos al Destacamento Policial N° 2, Estado Apure, encontrándose de servicio en el Comando recibieron varias llamadas telefónicas en las cuales manifestaban que en la Avenida Táchira, un ciudadano en estado de ebriedad, bastante alterado amenazaba a su esposa con un machete que la iba a matar.
De inmediato se trasladaron al lugar y se percataron de la presencia de un ciudadano que salía de la casa y se sentó en la acera. Posteriormente se les acerco a los efectivos la ciudadana Sixta Pastora Chacón (víctima en la presente causa) quien les informa que su marido la quería matar con un machete. Mostrándoles la ciudadana en referencia el daño que le había causado a las matas, indicándoles además que sobre la cama se encontraba el arma blanca con la que minutos antes la había amenazada.
El arma blanca (machete) presentaba las siguientes características: cacha de madera, con tres remaches sobre la cacha, tipo tres canales.
Así mismo el hecho ocurrió en presencia de las personas que a continuación se señalan Jesús Francisco Hernández Rangel y Jenny Verónica Cuellar Gómez, inquilinos de esa casa de habitación quienes le informan a los efectivos policiales que el ciudadano Baudilio Santamaría quería matar a su mujer y la tenía amenazada que si ella lo denunciaba la iba a matar.
Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios aprehensor al S/2do. (FAP) Asdrúbal Franco, adscrito al Destacamento Policial N° 2, Estado Apure, por ser quien practico la detención del acusado; 2.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes, por ser quienes tuvieron conocimiento del hecho punible acaecido en fecha 23-03-03, cabo 1ero. (FAP) José León, Cabo 1ero. Víctor Caviedes, Agente Alirio González, todos adscritos al Destacamento Policial N° 2, Estado Apure; 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Jesús Francisco Rangel; 4.- Declaración en calidad de testigo Verónica Cuellar.
La defensa y el acusado solicita le sea acordado a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. El ciudadano juez se dirige al acusado y luego de hacerle la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia artículo 08 Ejusdem. y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, expone libre de juramento:” yo admito, los hechos , solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso..;” el Juez Admite la acusación y las pruebas promovidas por la fiscal, y la calificación jurídica del delito, se acuerda la Suspensión Condicional del proceso, impone un régimen de prueba de siete meses (07) quince días (15) y le impone al acusado José Baudilio Santamaría las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure ; 2.- prohibición de visitar a la a la víctima, así como de acercase a su residencia o su persona ; 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no abusar del consumo de la bebida alcohólica ; 4.- Prestar servicio una (01) vez al mes en la casa de la cultura de esta población;; 5.- Someterse a tratamiento médico psicológico; 6.- No portar bajo ninguna circunstancia armas blancas ni de fuego;
En virtud de oficio N° 534 de fecha 05 de febrero de 2.004 remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica Nro.03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en donde se informa a este Tribunal “...desconociéndose el motivo de su inasistencia a las entrevistas con su delegado de prueba, el 15-12-2.003..” este Tribunal convoca a una audiencia notificando a las partes a los fines de verificar cumplimiento de las obligaciones impuestas y así decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, revocar la medida o ampliar el plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal
II
Llegada la oportunidad de la audiencia en fecha treinta (30) de marzo de 2.004, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal, explica el motivo de la audiencia, el fiscal solicita que en caso de cumplimiento de las condiciones impuestas se le otorgue el sobreseimiento o en caso contrario se revoque la suspensión condicional del proceso concedida al acusado José Baudilio Santamaría o se le amplié el régimen de prueba. La defensa expone que su defendido no ha cumplido con las presentaciones ante la Unidad Técnica por motivos económicos solicita se le conceda a su defendido la ampliación del plazo para el cumplimiento de estas condiciones, el acusado manifiesta que no se ha estado presentado a la Casa de la Cultura para cumplir con el trabajo comunitario en virtud en la Unidad Técnica me dijeron que eso no era trabajo comunitario. La víctima y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de la defensa de ampliación del plazo para cumplir con las condiciones. El Tribunal pasa verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en la que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto a la obligación 1.- El acusado no cumplió con el trabajo comunitario en la casa de la cultura; 2.- En cuanto a someterse a un tratamiento médico psicológico, no cumplió con está condición, por lo que deberá realizar una consulta cada 02 meses ante un médico psicólogo. En relación al incumplimiento del imputado a la última presentación a la Unidad Técnica, tal como se evidencia en el Informe al folio 63, lo procedente es otorgarle una prorroga para el cumplimiento de dichas condiciones por un lapso de 07 meses 15 días.
En fecha 22 de junio de 2.005 se celebró por ante éste Tribunal audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones al momento de otorgarle al acusado José Baudilio Santamaría la suspensión condicional del proceso, se les explico a las partes el motivo de la audiencia. El Fiscal del Ministerio Público solicito se verificará si el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y en caso de incumplimiento se sancionará. La Defensa expuso: que en virtud de que su defendido cumplió con casi todas las condiciones impuestas por el Tribunal excepto la de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 por causas económicas le sea sobresea la causa. La víctima Sixta Pastora Chacón quien expuso: que son pobres que el señor no tiene trabajo fijo. El Tribunal procedió a revisar las condiciones: 1.- En cuanto a la prestación del servicio comunitario mensual en la casa de la cultura de Guasdualito, el Tribunal observa que corre inserto al folio 56 oficio N° 534 fecha 05 de febrero de 2.004 donde la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario informa que el acusado no acudió a la presentación 15-12-2.003, al folio 63 corre inserto Informe Inicial la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del acusado donde informan que desconocen el motivo por el cual acusado no acudió a la cita del 15-12-04; en fecha 23 de noviembre de 2.004 se recibe en éste tribunal procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Finalización del acusado José Baudilio Santamaría en donde se constata que el acusado finalizó se régimen de prueba de manera desfavorable, incumpliendo con sus presentaciones. Al folio 96 corre inserto oficio N° 5670 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde informan que el acusado dejo presentarse ante esa Unidad Técnica sin causa justificada. Igualmente se observa que el acusado no cumplió con la obligación de la consulta cada dos ( 2 ) ante el médico psicólogo, al folio 115 corre inserto informe médico suscrito por el Dr. Arlex Pérez, de fecha 11-05-05, solamente acudió una sola vez a esa consulta y no como lo acordó el Tribunal cada dos meses, es de hacer notar que el Dr. Arlex Pérez no es psicólogo, por lo que a juicio de este Tribunal no cumplió a cabalidad con esta obligación. Por cuanto éste tribunal observa que el acusado no cumplió a cabalidad con las condiciones por las cuales en fecha 30 de marzo de 2.004 se le amplio el régimen de prueba como: Asistir a la consulta de un médico psicólogo cada dos meses. Igualmente no cumplió con las presentaciones ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira se tienen como incumplidas, por cuanto el Tribunal no puede suplir las deficiencias del acusad, la excusa presentada no es suficiente para justificar su incumplimiento y por cuanto se encuentra suficientemente demostrado la renuncia del acusado a cumplir con las obligaciones que establece la ley, y debido a que no pudo justificar su incumplimiento, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal penal, revoca la Medida de Suspensión Condicional del proceso que le fuere acordada en fecha 22 de abril de 2.003 a favor del acusado JOSE BAUDILIO SANTAMARIA. Se acuerda la reanudación del proceso y el Tribunal procede dictar sentencia, condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
La admisión de los hechos en la oportunidad legal realizada por el acusado JOSE BAUDILIO SANTAMARIA, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en los siguientes términos:
Artículo 16. Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses.
Se encuentra suficientemente probado el Cuerpo de ese delito de Amenaza, con las actuaciones de los funcionarios del Destacamento Policial N° 2 de esta localidad de Guasdualito S/2do. (FAP) Asdrúbal Franco, C/1ro. (FAP) José León, C/1ero. (FAP) Víctor Cabiedes, Agente (FAP) Alirio González, quienes actuaron en la aprehensión del acusado; así como la denuncia realizada por la víctima Sixta Pastora Chacón, quien expuso que su marido José Baudilio Santamaría la quería matar con un machete.
La culpabilidad del acusado, se demuestra cuando admite en la oportunidad del juicio oral y público admite los hechos, lo que no quiere decir que se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un exigencia legal del artículo 42 Código orgánico Procesal Penal, a los fines de poder acordar en favor del acusado la medida alternativa de prosecución del proceso solicitada.
Habiendo revocado el tribunal la medida de Suspensión condicional del Proceso y admitido los hechos por el acusado, la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena
DE LA PENALIDAD
El delito de amenaza prevé una pena de prisión de seis meses a quince meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es diez (10) meses 5 días de prisión y tomando en consideración que de conformidad con el Certificado expedido por la División de Antecedente Penales el acusado no presenta antecedentes penales se le rebaja la pena a 07 meses de prisión que es la pena que debe cumplir el acusado JOSE BAUDILIO SANTAMRIA, más las accesorias de ley. Así se decide.
El acusado cumplirá aproximadamente la pena el 22 de febrero del 2.006
III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA a JOSE BAUDILIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.737.441, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1.949, de 56 años de edad, hijo de Siberiana Santamaría y Juan José Novoa, residenciado en la Avenida Táchira casa N° 05, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de Sixta Pastora Chacón, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal. Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la justicia gratuita. Se mantiene la libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los once días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
Refrendado,
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U128-03
La Secretaría,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U128/03, seguida en contra del ciudadano JOSE BAUDILIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.737.441, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1.949, de 56 años de edad, hijo de Siberiana Santamaría y Juan José Novoa, residenciado en la Avenida Táchira casa N° 05, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien estuvo asistido de su DEFENSOR PÚBLICO PENAL : Abg. RINALDA GUEVARA, a quien el Estado Venezolano, en la persona de la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de SIXTA PASTORA CHACON, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron, que en fecha 23 de marzo del año 2003, en la residencia ubicada en el Barrio Táchira, el ciudadano José Baudilio Santamaría ebrio y totalmente alterado armado con un machete amenazaba a su esposa Sixta Pastora Chacón con matarla .
Por ese hecho fue detenido como autor José Baudilio Santamaría, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar sustitutiva a la de libertad en fecha 24 de marzo del 2.003, y ordenó se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, en fecha 22 de abril del 2.003 el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito Amenaza, mediante libelo acusatorio en el cual señala: En fecha 23 de marzo del año 2.003, los efectivos policiales S/2d0. (FAP) Asdrúbal Franco, C 1ro. (FAP) José León, C1ro.(FAP) Víctor Caviedes y el Agente Alirio González, adscritos al Destacamento Policial N° 2, Estado Apure, encontrándose de servicio en el Comando recibieron varias llamadas telefónicas en las cuales manifestaban que en la Avenida Táchira, un ciudadano en estado de ebriedad, bastante alterado amenazaba a su esposa con un machete que la iba a matar.
De inmediato se trasladaron al lugar y se percataron de la presencia de un ciudadano que salía de la casa y se sentó en la acera. Posteriormente se les acerco a los efectivos la ciudadana Sixta Pastora Chacón (víctima en la presente causa) quien les informa que su marido la quería matar con un machete. Mostrándoles la ciudadana en referencia el daño que le había causado a las matas, indicándoles además que sobre la cama se encontraba el arma blanca con la que minutos antes la había amenazada.
El arma blanca (machete) presentaba las siguientes características: cacha de madera, con tres remaches sobre la cacha, tipo tres canales.
Así mismo el hecho ocurrió en presencia de las personas que a continuación se señalan Jesús Francisco Hernández Rangel y Jenny Verónica Cuellar Gómez, inquilinos de esa casa de habitación quienes le informan a los efectivos policiales que el ciudadano Baudilio Santamaría quería matar a su mujer y la tenía amenazada que si ella lo denunciaba la iba a matar.
Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios aprehensor al S/2do. (FAP) Asdrúbal Franco, adscrito al Destacamento Policial N° 2, Estado Apure, por ser quien practico la detención del acusado; 2.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes, por ser quienes tuvieron conocimiento del hecho punible acaecido en fecha 23-03-03, cabo 1ero. (FAP) José León, Cabo 1ero. Víctor Caviedes, Agente Alirio González, todos adscritos al Destacamento Policial N° 2, Estado Apure; 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Jesús Francisco Rangel; 4.- Declaración en calidad de testigo Verónica Cuellar.
La defensa y el acusado solicita le sea acordado a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. El ciudadano juez se dirige al acusado y luego de hacerle la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia artículo 08 Ejusdem. y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, expone libre de juramento:” yo admito, los hechos , solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso..;” el Juez Admite la acusación y las pruebas promovidas por la fiscal, y la calificación jurídica del delito, se acuerda la Suspensión Condicional del proceso, impone un régimen de prueba de siete meses (07) quince días (15) y le impone al acusado José Baudilio Santamaría las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure ; 2.- prohibición de visitar a la a la víctima, así como de acercase a su residencia o su persona ; 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no abusar del consumo de la bebida alcohólica ; 4.- Prestar servicio una (01) vez al mes en la casa de la cultura de esta población;; 5.- Someterse a tratamiento médico psicológico; 6.- No portar bajo ninguna circunstancia armas blancas ni de fuego;
En virtud de oficio N° 534 de fecha 05 de febrero de 2.004 remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica Nro.03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en donde se informa a este Tribunal “...desconociéndose el motivo de su inasistencia a las entrevistas con su delegado de prueba, el 15-12-2.003..” este Tribunal convoca a una audiencia notificando a las partes a los fines de verificar cumplimiento de las obligaciones impuestas y así decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, revocar la medida o ampliar el plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal
II
Llegada la oportunidad de la audiencia en fecha treinta (30) de marzo de 2.004, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal, explica el motivo de la audiencia, el fiscal solicita que en caso de cumplimiento de las condiciones impuestas se le otorgue el sobreseimiento o en caso contrario se revoque la suspensión condicional del proceso concedida al acusado José Baudilio Santamaría o se le amplié el régimen de prueba. La defensa expone que su defendido no ha cumplido con las presentaciones ante la Unidad Técnica por motivos económicos solicita se le conceda a su defendido la ampliación del plazo para el cumplimiento de estas condiciones, el acusado manifiesta que no se ha estado presentado a la Casa de la Cultura para cumplir con el trabajo comunitario en virtud en la Unidad Técnica me dijeron que eso no era trabajo comunitario. La víctima y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de la defensa de ampliación del plazo para cumplir con las condiciones. El Tribunal pasa verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en la que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto a la obligación 1.- El acusado no cumplió con el trabajo comunitario en la casa de la cultura; 2.- En cuanto a someterse a un tratamiento médico psicológico, no cumplió con está condición, por lo que deberá realizar una consulta cada 02 meses ante un médico psicólogo. En relación al incumplimiento del imputado a la última presentación a la Unidad Técnica, tal como se evidencia en el Informe al folio 63, lo procedente es otorgarle una prorroga para el cumplimiento de dichas condiciones por un lapso de 07 meses 15 días.
En fecha 22 de junio de 2.005 se celebró por ante éste Tribunal audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones al momento de otorgarle al acusado José Baudilio Santamaría la suspensión condicional del proceso, se les explico a las partes el motivo de la audiencia. El Fiscal del Ministerio Público solicito se verificará si el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y en caso de incumplimiento se sancionará. La Defensa expuso: que en virtud de que su defendido cumplió con casi todas las condiciones impuestas por el Tribunal excepto la de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 por causas económicas le sea sobresea la causa. La víctima Sixta Pastora Chacón quien expuso: que son pobres que el señor no tiene trabajo fijo. El Tribunal procedió a revisar las condiciones: 1.- En cuanto a la prestación del servicio comunitario mensual en la casa de la cultura de Guasdualito, el Tribunal observa que corre inserto al folio 56 oficio N° 534 fecha 05 de febrero de 2.004 donde la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario informa que el acusado no acudió a la presentación 15-12-2.003, al folio 63 corre inserto Informe Inicial la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del acusado donde informan que desconocen el motivo por el cual acusado no acudió a la cita del 15-12-04; en fecha 23 de noviembre de 2.004 se recibe en éste tribunal procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Finalización del acusado José Baudilio Santamaría en donde se constata que el acusado finalizó se régimen de prueba de manera desfavorable, incumpliendo con sus presentaciones. Al folio 96 corre inserto oficio N° 5670 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde informan que el acusado dejo presentarse ante esa Unidad Técnica sin causa justificada. Igualmente se observa que el acusado no cumplió con la obligación de la consulta cada dos ( 2 ) ante el médico psicólogo, al folio 115 corre inserto informe médico suscrito por el Dr. Arlex Pérez, de fecha 11-05-05, solamente acudió una sola vez a esa consulta y no como lo acordó el Tribunal cada dos meses, es de hacer notar que el Dr. Arlex Pérez no es psicólogo, por lo que a juicio de este Tribunal no cumplió a cabalidad con esta obligación. Por cuanto éste tribunal observa que el acusado no cumplió a cabalidad con las condiciones por las cuales en fecha 30 de marzo de 2.004 se le amplio el régimen de prueba como: Asistir a la consulta de un médico psicólogo cada dos meses. Igualmente no cumplió con las presentaciones ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira se tienen como incumplidas, por cuanto el Tribunal no puede suplir las deficiencias del acusad, la excusa presentada no es suficiente para justificar su incumplimiento y por cuanto se encuentra suficientemente demostrado la renuncia del acusado a cumplir con las obligaciones que establece la ley, y debido a que no pudo justificar su incumplimiento, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código orgánico procesal penal, revoca la Medida de Suspensión Condicional del proceso que le fuere acordada en fecha 22 de abril de 2.003 a favor del acusado JOSE BAUDILIO SANTAMARIA. Se acuerda la reanudación del proceso y el Tribunal procede dictar sentencia, condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
La admisión de los hechos en la oportunidad legal realizada por el acusado JOSE BAUDILIO SANTAMARIA, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en los siguientes términos:
Artículo 16. Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses.
Se encuentra suficientemente probado el Cuerpo de ese delito de Amenaza, con las actuaciones de los funcionarios del Destacamento Policial N° 2 de esta localidad de Guasdualito S/2do. (FAP) Asdrúbal Franco, C/1ro. (FAP) José León, C/1ero. (FAP) Víctor Cabiedes, Agente (FAP) Alirio González, quienes actuaron en la aprehensión del acusado; así como la denuncia realizada por la víctima Sixta Pastora Chacón, quien expuso que su marido José Baudilio Santamaría la quería matar con un machete.
La culpabilidad del acusado, se demuestra cuando admite en la oportunidad del juicio oral y público admite los hechos, lo que no quiere decir que se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un exigencia legal del artículo 42 Código orgánico Procesal Penal, a los fines de poder acordar en favor del acusado la medida alternativa de prosecución del proceso solicitada.
Habiendo revocado el tribunal la medida de Suspensión condicional del Proceso y admitido los hechos por el acusado, la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena
DE LA PENALIDAD
El delito de amenaza prevé una pena de prisión de seis meses a quince meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es diez (10) meses 5 días de prisión y tomando en consideración que de conformidad con el Certificado expedido por la División de Antecedente Penales el acusado no presenta antecedentes penales se le rebaja la pena a 07 meses de prisión que es la pena que debe cumplir el acusado JOSE BAUDILIO SANTAMRIA, más las accesorias de ley. Así se decide.
El acusado cumplirá aproximadamente la pena el 22 de febrero del 2.006
III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA a JOSE BAUDILIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.737.441, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1.949, de 56 años de edad, hijo de Siberiana Santamaría y Juan José Novoa, residenciado en la Avenida Táchira casa N° 05, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de Sixta Pastora Chacón, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal. Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la justicia gratuita. Se mantiene la libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los once días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
Refrendado,
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U128-03
La Secretaría,
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