REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO

Causa 1U256/05
Guasdualito, 22 de Julio del 2005.
195° y 146°

ACTA DE JUICIO

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2005, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Juicio este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ. Siendo el día y la hora fijada para celebrar Juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U256/05, instruida en contra del ciudadano: MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-07-1965, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 8-A, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Nohemí Gutierrez. Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez, el acusado y la víctima. .Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano, MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NANCY NOHEMI GUTIERREZ y solicita su enjuiciamiento. La Juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: Vista la acusación de la Fiscalía la defensa solicita la aplicación de uno de los medios alternativos del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito es leve la pena máxima no excede de tres años, el imputado tiene buena conducta y no está sometido a otro proceso, su defendido ofrece una reparación simbólica como es la disculpa pública a la víctima, y se compromete a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Oído los alegatos de apertura de las partes, la Juez explica al imputado detalladamente sobre la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y lo impone de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como queda escrito: MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-07-1965, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 8-A, Guasdualito, Estado Apure, quien expone su declaración sin juramento y libre de coacción, y manifiesta: “Yo admito los hechos, le pido disculpas a Nancy Noemí, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”. El Tribunal admite la acusación Fiscal, los medios de prueba, y la calificación jurídica, así mismo se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el acusado. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone que no tiene objeción y solicita se oiga a la víctima. Se le otorga la palabra a la víctima ciudadana Nancy Nohemí Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.131.988, quien expone: Acepto la disculpa y estoy de acuerdo con el beneficio que pide la defensa. El Ministerio Público tiene la palabra y expone: Vista la opinión favorable de la víctima y por cuanto así lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación no tiene objeción. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado por el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se admite la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a esta medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se oyó al Fiscal y a la víctima quienes no tuvieron objeciones, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación fiscal, y todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado, MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-07-1965, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 8-A, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado por el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en la presente causa. TERCERO: Admite la oferta de reparación al daño causado, propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa, y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige, como son: 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 2.-Asistir a las reuniones de Alcohólicos Anónimos, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de estar asistiendo a dichas reuniones. 3.-No portar armas blancas ni de fuego. 4.-Prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, y a su lugar de trabajo; 5.-En virtud de que el Ministerio Público solicitó que el acusado abandone el hogar común, y por cuanto el acusado manifiesta que no tiene ningún problema en abandonar el inmueble y dejárselo a sus hijos y a la víctima, este tribunal le impone esa condición al acusado. 6.- Cualquier otra que indique el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el beneficio otorgado; QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica a los fines expuestos. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 11:20 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. LORENA RODRIGUEZ

EL ACUSADO,


MARCOS SERENO MONTOYA
LA VICTIMA,

NANCY NOHEMI GUTIERREZ

LOS ALGUACILES,

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ
CAUSA 1U256-05.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO

Causa 1U256/05
Guasdualito, 22 de Julio del 2005.
195° y 146°

ACTA DE JUICIO

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2005, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Juicio este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ. Siendo el día y la hora fijada para celebrar Juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U256/05, instruida en contra del ciudadano: MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-07-1965, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 8-A, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Nohemí Gutierrez. Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez, el acusado y la víctima. .Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano, MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NANCY NOHEMI GUTIERREZ y solicita su enjuiciamiento. La Juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: Vista la acusación de la Fiscalía la defensa solicita la aplicación de uno de los medios alternativos del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito es leve la pena máxima no excede de tres años, el imputado tiene buena conducta y no está sometido a otro proceso, su defendido ofrece una reparación simbólica como es la disculpa pública a la víctima, y se compromete a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Oído los alegatos de apertura de las partes, la Juez explica al imputado detalladamente sobre la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y lo impone de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como queda escrito: MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-07-1965, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 8-A, Guasdualito, Estado Apure, quien expone su declaración sin juramento y libre de coacción, y manifiesta: “Yo admito los hechos, le pido disculpas a Nancy Noemí, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”. El Tribunal admite la acusación Fiscal, los medios de prueba, y la calificación jurídica, así mismo se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el acusado. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone que no tiene objeción y solicita se oiga a la víctima. Se le otorga la palabra a la víctima ciudadana Nancy Nohemí Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.131.988, quien expone: Acepto la disculpa y estoy de acuerdo con el beneficio que pide la defensa. El Ministerio Público tiene la palabra y expone: Vista la opinión favorable de la víctima y por cuanto así lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación no tiene objeción. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado por el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se admite la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a esta medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se oyó al Fiscal y a la víctima quienes no tuvieron objeciones, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación fiscal, y todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado, MARCOS VERONICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-07-1965, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 8-A, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado por el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en la presente causa. TERCERO: Admite la oferta de reparación al daño causado, propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa, y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige, como son: 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 2.-Asistir a las reuniones de Alcohólicos Anónimos, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de estar asistiendo a dichas reuniones. 3.-No portar armas blancas ni de fuego. 4.-Prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, y a su lugar de trabajo; 5.-En virtud de que el Ministerio Público solicitó que el acusado abandone el hogar común, y por cuanto el acusado manifiesta que no tiene ningún problema en abandonar el inmueble y dejárselo a sus hijos y a la víctima, este tribunal le impone esa condición al acusado. 6.- Cualquier otra que indique el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el beneficio otorgado; QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica a los fines expuestos. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 11:20 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. LORENA RODRIGUEZ

EL ACUSADO,


MARCOS SERENO MONTOYA
LA VICTIMA,

NANCY NOHEMI GUTIERREZ

LOS ALGUACILES,

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ
CAUSA 1U256-05.