REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 08 de julio de 2005
195º y 146º
1C234-05
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO (A): SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-17.997.403, nacida en fecha 21/09/1.988, en Barinas Estado Barinas, hijo de Cándida Georgina Castillo y José Miguel Herrera. Residenciada en Sector Pueblo Viejo detrás de la Urbanización altos de Periquera, en el Barrio Bello.
REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE: Castillo Cándida Georgina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.648, en su carácter de madre.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Alberto Febres.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES.
VICTIMA: Iván Edesio Morales Cuevas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierinadelvalle Loggiodice Rosales.
En el día de hoy, viernes ocho (08) de julio de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C234-05, instruida en contra de la ciudadana adolescente SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Iván Edesio Morales Cuevas. El ciudadano Juez ordena a la secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal (A) III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres; Defensor Público, Abg. José Salcedo; la adolescente imputada SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previo traslado del Destacamento Policial No. 02, donde se encuentra recluida, acompañada de su representante legal, ciudadana Castillo Cándida Georgina. Acto seguido, el Juez se dirige a la imputada y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que respondió “Si”, Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia; a no declarar en su contra; a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) III del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la adolescente: SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-17.997.403, nacida en fecha 21/09/1.988, hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación, explicando el modo tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, precalifica los delitos como Lesiones y Robo agravado, previstos en los artículos 413 y 458 del Código Penal respectivamente, solicita la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia, considerando la forma en la que se produjo la aprehensión; por último la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Juez se dirige a la imputada le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten. La imputada estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la defensa quien expone que las actuaciones presentan ciertas lagunas, entre ellas el hecho de que no se le haya tomado declaración a la víctima, y los hechos no se encuentran claramente evidenciados, por lo que requiere que el Tribunal Inste al Ministerio Público, a profundizar en la investigación, y el cambio de la calificación. El Juez procede a solicitarle, a la representante Castillo Cándida Georgina informe a este Tribunal el lugar de residencia, de ella y de la adolescente, a lo que responde “yo vivo en el campo, vía Palmarito, la niña vive con mi mamá, es decir con la abuela”. Segunda pregunta ¿Cada cuanto tiempo ve usted a su hija? Respondió: “cada quince días, cada mes, depende, ella trabaja en Caracas en una casa de familia”. Tercera pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo la adolescente SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trabaja en Caracas? Respondió: “hace un mes”. Es todo. Oídas las partes, lo solicitado por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, se observa que los hechos, dada su naturaleza corresponden a la figura de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a las lesiones, descritas en el informe médico forense, estima este Tribunal que deben ser consideradas lesiones menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Se decreta con lugar la calificación de flagrancia, por cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas policiales, suscritas por dos funcionarios, que efectivamente la adolescente fue detenida por el taxista que funge como presunta victima en la presente causa. Se acuerda con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, por cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la privación de libertad, se decreta con lugar, por aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la adolescente no tiene arraigo en esta ciudad de Guasdualito, considerando lo expuesto por su representante en cuanto a que la imputado se encuentra laborando en la ciudad de Caracas, medida que se impone dado que no existe otra manera para garantizar su comparecencia al Tribunal de Juicio. En cuanto a la solicitud de la defensa de instar al Fiscal tercero a profundizar en la investigación, este Tribunal considera que el Ministerio Público tiene la suficiente autonomía, y es su responsabilidad efectuar todo lo que esté a su alcance para cumplir a cabalidad las labores de investigación. En este estado el Tribunal se dirige a la imputada y le explica detalladamente en que consiste la medida impuesta y las actuaciones procesales que están por celebrarse, de conformidad con lo contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la calificación de, Lesiones y Robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 413 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Iván Edesio Morales Cuevas. Tercero: Acuerda en contra de la imputada SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-17.997.403, nacida en fecha 21/09/1.988, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Ofíciese a la Medicatura forense a fin de que se traslade un medico adscrito a esa dependencia, al Destacamento Policial No. 02, de esta localidad, para que efectúe revisión del estado en que se encuentra la adolescente imputada, con el objeto de que se tenga conocimiento del estado físico en el que se encuentra al momento de su ingreso y así poder garantizar su integridad personal; remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito y Extensión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 12:00 horas del mediodía finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control,
Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal III del Ministerio Público.
Abg. Carlos Febres.
Defensor Público.
Abg. José Antonio Salcedo
Adolescente Imputado,
SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Representante de la adolescente.
Castillo Cándida Georgina
Alguacil de sala
La Secretaria,
Maribel Salcedo
Abg. Carmen P. Loggiodice.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen P. Loggiodice.
Causa Nº 1C234-05.
EJVF/CPLR.-
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