REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO

Guasdualito, 07 de Julio de 2005
195º y 146º
JUEZ: Abg. Liliam M Rubio M.
ADOLESCENTE ACUSADO: (se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
REPRESENTANTE LEGAL: (Se omite la Identificación de la Representante por mandato expreso del Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

VICTIMA: González Yessica Tibisay..
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Alberto Fébres.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.

SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano S.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal emite pronunciamiento en la Causa Nº 1U16-05, instruida en contra del acusado (Se omite la Identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana González Yessica Tibisay, en los siguientes términos:

NARRATIVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Literal “b” del artículo 604 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en decisión de fecha 13-06-05, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales “c” y “d” para el adolescente acusado.
Remitida la Causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la audiencia Oral y Reservada, celebrada en fecha 29 de Junio de 2005, tipifico los hechos como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y fundamento la misma con los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 11-06-05, suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. (FAP) Efraín Eladio Hernández, Sgto. 2do (FAP) Rafael Iván Ortiz, cabo 1ro. (FAP) Jhonnys Rodríguez y agente (FAP) Ángel Armando Capote Durán, Adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Guasdualito; 2.- Acta de Inspección Técnica No. 277 de fecha 15-06-2.005, suscrita por los funcionarios Abel Hernández y Wilmer Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, sobre el lugar donde sucedieron los hechos; 3.- Experticia de reconocimiento de avalúo real de fecha 22-06-05, suscrita por el funcionario experto Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guasdualito, sobre el bien objeto de delito. Expertos: 1.- Abel Hernández y Wilmer Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica No. 277 de fecha 15-06-2.005. 2.- Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, reconocimiento de AVALÚO REAL de fecha 22-06-05. Finalmente el representante del Ministerio Público solicitó en caso de demostrarse la culpabilidad del adolescente acusado le sea impuesta la sanción: Servicios a la Comunidad, prevista en el literal “c”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, representada por la imposición de tareas de interés general por parte del Juez de Ejecución, las cuales realizara en forma gratuita, y Libertad asistida, prevista en el literal “d”, del artículo 620 de la referida ley, por lo que deberá estar sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, en sus límites máximos; de igual manera solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien pidió se oyera la declaración de su defendido el cual le manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos y la imposición de la sanción que corresponda.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El adolescente luego de haber sido impuesto del precepto constitucional en sus numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 8º ejusdem; El acusado libre de juramento y coacción, expone: mi nombre es: (Se omite la Identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. “Yo quiero admitir los hechos, y que me impongan las sanciones”. Es todo.
Seguidamente la Defensa solicita al tribunal la imposición de la sanción que corresponda, considerando que su defendido ha tenido la intención de reparar el daño a la victima, no logrando la conciliación por falta de disponibilidad económica ya que es de bajos recursos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal “d” del Artículo 604 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles 29 de Junio del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente acusado (Se omite la Identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal al analizar la procedencia de lo peticionado procede a efectuar las siguientes consideraciones, se observa que el proceso se sustanció a través del procedimiento abreviado, una vez decretada con lugar la flagrancia por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, por lo que es totalmente procedente la aplicación de esta figura jurídica, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta etapa de juicio oral, por ser en esta oportunidad, cuando el adolescente tiene conocimiento del contenido del libelo acusatorio.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (Se omite la Identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y habiéndosele explicado las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana González Jessica Tibisay, hecho que se corrobora de las probanzas anteriormente enumeradas de las que a todas luces emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, en consecuencia se declara responsable penalmente al adolescente acusado por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, y este Tribunal se permite proceder a dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Quien aquí Juzga, aplica el procedimiento de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la sanción, valorando tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en autos, bajo el norte de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara la efectiva responsabilidad penal del ciudadano adolescente (Se omite la Identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la comisión del delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana González Yessica Tibisay; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Juzgadora tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil. Así mismo, se requiere de los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual las medidas (sanciones) tienen una finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, al respecto este tribunal observa al momento de imponer la sanción la magnitud, el daño causado, desprendiéndose de autos que la victima recuperó el bien de su propiedad objeto de delito, por lo tanto el daño causado a sus intereses económicos se vio minimizado y que no le causó un gravamen real a su patrimonio, así como se evidenció la intención del adolescente de reparar el daño producido por su conducta, quien manifestó arrepentimiento por haber cometido el hecho; así mismo es de hacer notar que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada en forma oral por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de Servicios a la Comunidad, prevista en el literal “c”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, representada por la imposición de tareas de interés general por parte del Juez de Ejecución, las cuales realizara en forma gratuita, por un período de seis (06) meses, y Libertad asistida, prevista en el literal “d”, del artículo 620 de la referida ley, por una duración de un (01) año, por lo que deberá estar sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, siendo en este caso su señora madre ciudadana: (Se omite la Identificación de la Representante por mandato expreso del Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien a su vez, está en la obligación de informar a este Juzgado en caso de incumplimiento por parte del sancionado de las medidas impuestas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 625 y 626 ejusdem y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar Responsable Penalmente, al adolescente acusado (Se omite la Identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana González Yessica Tibisay; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al adolescente (se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), como sanción definitiva la medida de Servicios a la Comunidad, prevista en el literal “c”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, representada por la imposición de tareas de interés general por parte del Juez de Ejecución, las cuales realizara en forma gratuita, por un período de seis (06) meses, y Libertad asistida, prevista en el literal “d”, del artículo 620 de la referida ley, por una duración de un (01) año, por lo que deberá estar sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, siendo en este caso su señora madre ciudadana: (Se omite la Identificación de la Representante por mandato expreso del Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien a su vez, está en la obligación de informar a este Juzgado en caso de incumplimiento por parte del sancionado de las medidas impuestas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 625 y 626 ejusdem y así se decide.
TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; una vez vencido el lapso del recurso de apelación que procede contra la presente sentencia en lo términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, celebrada el día miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así se decide en Guasdualito, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Liliam M Rubio M El Secretario,


Abg. Jean Carlo Zambrano S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario,



Abg. Jean Carlo Zambrano S.







Causa Nº 1U16-05
LMRM/JCZ/iccb.-