LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2005
195° y 146°
El Código de Procedimiento Civil, en el libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias en los artículos 585 y siguientes del mencionado Código, establece que las medidas preventivas a que se refiere la ley sólo cuándo exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, el Tribunal con fecha 12 de agosto del 2003, declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, propuesto contra el ciudadano Juan Carlos Solórzano, Prefecto de Biruaca, y se le ordenó proceder con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto G-90, dictado por el Gobernador de Apure, el 09 de Abril de 2001.
El demandante Hidalgo presentó para probar la propiedad del fundo “El Sol Naciente,” el Titulo Supletorio N° 194, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 03 de octubre de 1979, y que aparece en Territorio Federal Amazonas.
En esa misma audiencia pública, el presunto agraviado se propone hacerle ver al Tribunal que Hidalgo había comprado a la Alcaldía de Biruaca, siete hectáreas con cinco centareas (7.05).
El Titulo Supletorio, N° 194, folios 9, 10, y 11 consignado con la solicitud de amparo, que acredita la propiedad de Héctor Protacio Hidalgo, sobre dicho terreno, no es de la propiedad del agraviado por haber vendido el demandante por documento autenticado por ante el Juzgado de Pedro Camejo, bajo el N° 4, folio 5 al folio 7 de fecha 09 de abril de 1981, al ciudadano Sixto Ramón Hidalgo.
Y el documento del terreno que en copias certificadas hizo agregar al expediente contentivo del amparo, por medio del cual adquiría unas hectáreas vendidas por el Alcalde Euclides Parra Yayes, no se pudo concretar dicha venta por el fallecimiento del Alcalde. Por otra parte, señala que en los autos, folio 113, aparece una certificación suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, del cual consta que la copia fotostática del documento protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 16, folio 136 al 141 del Protocolo Primero, Tomo Primero Accidental, primer trimestre del año 1998, posteriormente anulado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público.
Acatando lo dispuesto por el máximo Tribunal de la Republica, (Sentencia del 07/12/1971, 2da. E. Vol. Co., p. 427). (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez la Roche, tomo IV, pagina 309): Como lo tiene señalado esta Corte “la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para que pueda decretarse el embargo, no basta por sí sola para justificar la medida si no se cumple al mismo tiempo la existencia de que exista presunción grave del derecho reclamado como lo ordena el artículo 368 (585) del Código de Procedimiento Civil y viceversa, porque ambas disposiciones se complementan. El artículo 368 exige como requisito general para el decreto de cualquier medida cautelar la existencia en autos de una presunción grave del derecho que se reclame. Si no concurre este requisito genérico la medida no podrá decretarse o deberá levantarse si dicho fundamento ha desaparecido, en consecuencia, y en virtud que se está ejecutando la sentencia de Amparo dictada por este Juzgador en fecha 12 de agosto de 2003, se acuerda suspender la ejecución del fallo hasta tanto se resuelva por vía de juicio ordinario la controversia planteada de manera sobrevenida. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas advirtiéndole tal situación. Líbrese oficio.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. No. 974.-
PMS/nysz/doug2.-
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