LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR


- I-
ANTECEDENTES.

En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano RUBEN DARIO LOZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.245.369, representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA PLASTIZOL, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207 y de este domicilio, ocurre ante este Juzgado Superior e interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Inspectorìa del Trabajo con Sede en la ciudad de San Fernando de Apure, según expediente Nº 058 – 04-01-0140.-

- II –
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.

Señala el recurrente.
La providencia Administrativa dictada por la Inspectora Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 28 de julio de 2004, CARECE DE TOTAL Y ABSOLUTA MOTIVACIÓN, por lo que automáticamente, esto lo hace NULA COMPLETAMENTE.

Además de los ya acumulados vicios que contiene la Providencia Administrativa, también durante el proceso se cometieron otros (02) vicios, que afectaron mi derecho a la defensa: Primeramente, no se evacuó la prueba promovida de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; y, por otro lado, la inspectora entrante no se avocó al conocimiento de la causa.

Aduce la parte accionante que le fue violado la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 referente al debido proceso en su primer ordinal a la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable ya que constituye una indefensión la omisión de la evacuación de una de las pruebas y del análisis de las que promovió en su oportunidad legal. De esta misma manera la parte accionante alega la falta de conocimiento de la sustitución de la Inspectora del Trabajo, ya que, no se fue notificado y no se avocó la funcionario encargada aun cuando le fue solicitado el avocamiento; y en fecha 28 de julio del año 2004, dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la pretensión de Amparo solicitado el Juzgado observo:

Reiteradamente el Tribunal Supremo, ha sostenido y ratificado una vez mas que el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata para determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. A tal fin se prevé la acción de amparo autónomo, que se ejercita en forma independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, siendo indudable que esta acción debe ser por su naturaleza reestablecedora capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo.

En esta acción el accionante alega que se le está violando el debido proceso y derecho a la defensa fundamentándose en el artículo 49 específicamente en su ordinal primero por la falta de avocamiento por parte de la Inspectora entrante y la subsiguiente notificación a las partes; además de la omisión de unas pruebas y análisis de las que promovió, pero también es cierto que existen muchos casos de infracción a las Leyes que no son susceptible de amparo constitucional ya que no se está violentando directamente un precepto constitucional como es el caso de la inconstitucionalidad inmediata y tampoco se está efectuando un acto lesivo como el caso de la inconstitucionalidad mediata.

Este Juzgado Superior, ha acogido el criterio establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Aptiz, en la que estableció que la determinación de la violación al derecho al debido proceso, no implica por el hecho de que las fases procesales que se denuncian como omitidas son desarrolladas por normas de rango legal o sublegal un análisis de la legalidad de la actuación administrativa y, por consiguiente, ello no puede alegarse como supuesto de improcedencia de una acción de Amparo Constitucional, en la referida sentencia señalo:

“De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal, garantía también para las particulares en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Publico que puedan dar lugar a la afectación de los derecho e intereses de aquellos, deben necesariamente encontrarse previamente establecido por texto legal”.-

Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no se puede perseguir la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello seria aceptar la derogación de la validez de los actos administrativos constituido por los Recursos de nulidad de actos administrativos.

En este orden de ideas cabe señalar nuevamente que el Amparo Constitucional es procedente en situaciones realmente excepcionales del acto administrativo cuando se presenten con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales, siendo permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos.

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En tal sentido, estima este Juzgado que en el presente caso no existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado, por consiguiente, como el Recurso de Amparo Constitucional no es el procedimiento a seguir para la nulidad de un acto administrativo, se declara IMPROCEDENTE esta acción, ya que la parte afectada tenia que ejercer el Recurso de Nulidad ante el Tribunal competente. Así se decide.-

- V -
DECISIÓN.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia y actuando como Juez Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO LOZANO, en su carácter de representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA PLASTIZOL C.A.,debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, en contra de la Providencia Administrativa de fecha veintiocho (28) de julio del año 2004, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, según expediente Nº 058-04-01-0140, mediante la cual la ciudadana Inspectora Jefe (E) ABG. NELLIS DUBINES MORENO, declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Pedro Mujíca Sánchez
La Secretaria Temporal

Nelida Yris Silva Z.
Seguidamente siendo las 100:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Nelida Yris Silva Z.






Exp. Nº 1156
PMS/AL/arb.-1.