LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de apure, 19 de julio de 2005
195º Y 146º
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano LUIS OCTAVIO RAMÍREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.321.063, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS LEANDRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.195, y de este domicilio, ocurre por ante este Juzgado Superior e interponen RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con la AMPARO CONSTITUCIONAL, contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanada del ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
- II -
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el recurrente entre otras cosas:
Que fue trabajador activo de la Contraloría General del Estado Apure, desde el día 15 de enero del año 1.996, en forma ininterrumpida hasta el día 15 de abril del año 2005, cuando por oficio sin numero emanado de la oficina de Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, y suscrito por el ciudadano Carlos Alberto González, en su condición de director y siguiendo precisas instrucciones del ciudadano Contralor, decidieron prescindir de mis servicios como Analista de Sistema III adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.
Que en ningún momento se le abrió un procedimiento administrativo para poderse defender por la cual se le produce una violación al derecho a la defensa, ya que la Administración Pública debió haber abierto un procedimiento administrativo previa notificación a su persona, por lo cual solicitó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 15 de abril del año 2005, donde el ciudadano Carlos Alberto González en su condición de Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure lo destituye de su cargo como Analista de Sistema III adscrita a dicha Contraloría.
Finalmente solicitó el recurrente:
Que este Tribunal Superior, se declare competente para conocer del o de los procedimientos planteados, tanto por el territorio, como por la naturaleza de las acciones propuestas, dado que los hechos planteados han surgido dentro del contexto territorial que le es facultativo y apropiado conocer a esta autoridad judicial, como han sido los generados en la Contraloría General del Estado Apure.
Finalmente solicitó que ordene el pago de los salarios dejados de percibir y el Reenganche a su puesto de Trabajo y que se declare con lugar en la definitiva, anulando así la Destitución de fecha 15 de abril del 2005, dejándolo sin efecto legal alguno y que se ordene incluso, su posesión material y legal en el cargo antes mencionado.
- III -
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:
“(...) a juicio de la Sala al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora , elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, deberá este Tribunal, toda vez, que el amparo cautelar cabalga paralelamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, revisar la admisibilidad de la acción principal, y pasar a resolver la solicitud de amparo cautelar para lo cual se ordena abrir el cuaderno separado para su tramitación. Y así se decide.
- IV -
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional, a tales efectos se observa, que el recurso intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Aplicados a todas las solicitudes o demandas intentadas contra la República. En tal sentido no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y no se conoce la existencia de un recurso paralelo.
Se ADMITE, en consecuencia, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a dar aviso al Contralor General del Estado Apure; y al propio tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación al presente recurso dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella. Dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de la última de las partes. Solícitese el envío del expediente administrativo del recurrente al Contralor General del Estado Apure, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá hacerse y constar en autos dentro del término de contestación de la querella. Por cuanto el pronunciamiento se realizó fuera del término de ley, notifíquese al querellante y al querellado mediante boleta y anéxense las compulsas respectivas.
- V -
DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con el procedimiento antes delineado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Además, la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 2730, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente N° 2001-0710, (Caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin):
...”debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido de la Destitución de fecha 15 de abril de 2005, donde el ciudadano Carlos Alberto González en su condición de Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, a resuelto removerlo del cargo de Analista de Sistema III adscrita a la Contradiría General del Estado Apure.
De manera similar pide mediante el amparo cautelar el reconocimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, y que se declare de manera cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspenda el Acto Administrativo de efectos Particulares.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en presente recurso lo que se impugna es precisamente el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido de la Destitución de fecha 15 de abril de 2005, emanada del ciudadano Carlos Alberto González en su condición de Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, no le está dado a este Tribunal Superior, proveer sobre las medidas de amparo cautelar solicitadas, puesto que ello podría considerarse un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo de la causa, debido a las consecuencias determinantes e impredecibles que ello podría acarrear. Es por ello, que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente LUIS OCTAVIO RAMÍREZ GARRIDO, al considerar que no están expresamente cubiertos los requisitos de procedente que exige tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina. Y así se declara.
En el caso de autos, el accionante promovió el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Es, por tanto, necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en los autos la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados.
Con arreglo a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del mes de marzo de 2001, debe analizarse, primero que todo, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar el quebrantamiento de la garantía constitucional alegada, y luego el periculum in mora.
Pero ello no bastaría. El Juez debe tomar en cuenta en su decisión que resulte de los autos verdaderamente comprobado, a todas luces, sin duda alguna, la existencia de un perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos el querellante. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior. Así se declara.
- VII -
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano LUIS OCTAVIO RAMÍREZ GARRIDO, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Contraloría General del Estado Apure, contenido de la Destitución de fecha 15 de abril de 2005.
Fórmese expediente en cuaderno separado del amparo cautelar, désele entrada, inventaríese y numérese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mújica Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 2:20 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal:
Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. N° 1.542.-
PMS/nysz/doug2.-
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