LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

- I-
MOTIVACIÓN PARA ACCIONAR:

El accionante ciudadano DIAZ LINAREZ CORNELIO VICENTE, alega que desde el año 1996, en virtud de un convenio entre el comisionado de Salud del Estado Apure y el Alcalde del Municipio Achaguas en ese tiempo, se convino que mientras durara la prestación de sus servicios como Medico Especialista en cirugía en ese Centro de Salud, podía ocupar la residencia de los Médicos y en fecha 02 de marzo de 2005, mediante oficio Nº C.I – 132, el Dr. IVAN GOMEZ, Presidente de INSALUD – APURE le comunica que por requerimiento del ciudadano Alcalde del Municipio Achaguas solicita dicho inmueble ocupado por el, para cumplir con las metas siguientes: Instalación de Farmacias populares Centros Endogenos y Funciones del Programa Barrio Adentro; pidiéndole la desocupación en un lapso de quince (15) días, alegando con ello que se están violando sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21 numerales 1,2, 25, 27, 82, 83, 87, 88 y 89; referentes a la Igualdad ante la Ley, Actos contra la constitución, a los Derechos Sociales y de la Familia.

Este Tribunal observa que lo alegado por el accionante no se trata de una vulneración Constitucional Flagrante, grosera, directa e inmediata como norma violatoria. En primer lugar hace referencia al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1 y 2 referentes a la Igualdad ante la Ley por discriminación de raza, sexo, condición social, al reconocimiento de goce o ejercicio en condiciones iguales, pero también es cierto que este artículo consagra en su ordinal 2”.....protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; entendiéndose con esto que la igualdad ante la Ley, sanamente entendida, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que le conceden a los otros en igualdad de circunstancias, no estableciéndose diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones una disposición legal jamás puede violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones idénticas establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que los amerite.

Con relación al artículo 25 esjusdem sobre aquellos Actos contra las garantías constitucionales dictados por el ejercicio del Poder Público son nulos y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales que establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Podemos resaltar que estos artículos hacen referencia a aquellos derechos garantizados por nuestra constitución o Ley, y el acto dictado por la consultorio jurídica de INSALUD del Estado Apure que riela al folio 5 del presente expediente y motivo de controversia no esta violando ningún derecho ni garantía constitucional, aun cuando el accionante en el libelo de la demanda manifiesta sobre “un convenio entre el comisionado de la Salud del Estado Apure y el Alcalde del Municipio Achaguas en ese tiempo, donde se convino que mientras durara la prestación de mis servicios como Medico Especialista en Cirugía en ese Centro de Salud, podía estar ocupando la mencionada residencia”, convenio que aun cuando lo demostrara para verificar su motivo de permanencia en el inmueble tampoco seria motivo de la solicitud de Amparo Constitucional. En consiguiente a ello el accionante alega que le fue violado el derecho a una Vivienda según lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, por haberle sido solicitado el desalojo de el inmueble; y como bien es cierto el Estado tiene la obligación de ayudar a todas aquellas personas especialmente las de bajos recursos en poder acceder a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales; no desarrollándose estas variantes en los hechos plantedos y por ende no puede alegar la violación al derecho a la vivienda y menos aun que no esta siendo perturbado.

También alega la salud como un derecho social fundamental, obligación al Estado, señalando en el libelo de la demanda ”...puesto que de llegarse a materializar ni desalojo de la residencia de los médicos del hospital Francisco Antonio Risque además de construir una violación evidente del derecho a la salud que tienen los hospitales de Achaguas”. En ningún momento INSALUD – APURE le esta negando a los habitantes de la población de Achaguas su Derecho a la Salud como un derecho social al solicitarle al Dr. Cornelio Díaz el desalojo del inmueble ocupado de manera domiciliaria; por el contrario, esta siendo solicitado el inmueble para la instalación de las Farmacias populares, Centros Endogenos y Funciones del Programa Barrio Adentro; siendo estos planes de uso publico y social. Derivado del oficio emitido también alega el accionante que se le esta violando el derecho al trabajo por haberle solicitado la entrega del inmueble, pero si nos referimos a los artículos de la Constitución referente al Derecho al Trabajo estableceríamos que para este caso el Estado no esta violando las garantías al ejercicio de los derechos laborales ni a la libertad del trabajo, así se decide.

El amparo existe para subsanar una grosera perturbación de los Derechos Humanos Constitucionales Y tal lesión debe ser clara Y explicita para poder anular un acto que se considera contrario a un derecho fundamental. Debe presentarse la posibilidad de una violación directa e inmediata del texto constitucional no pudiendo este Tribunal intervenir de manera directa ni indirecta para buscar una solución por un derecho que supuestamente le ha sido vulnerado.
De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º,2º, 3º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse una amenaza debe ser inminente, inmediata, posible y realizable. No encontrándose evidenciada en el presente amparo ninguna de estas características a que se refiere los distintos hechos lesivos atacables vía amparo.
- II-
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia y actuando como Juez Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano DIAZ LINARES CORNELIO VICENTE, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario

Andrés Lara B.
Seguidamente siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Andrés Lara B.


Exp. Nº 1289
PMS/AL/arb.-1.