REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR


San Fernando de Apure, 26 de julio 2005
195° y 146°


Siendo la oportunidad de Ley para el pronunciamiento sobre la oposición que hizo el abogado CARLOS DIEZ, en cuanto a la valoración realizada por el perito designado por el Tribunal, y revisada como fue la declaración formulada al respecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dejó constancia expresa de la situación, en los siguientes términos: “El Tribunal deja constancia en cuanto a la oposición formulada por el abogado Carlos Diez, en representación de la codemandada CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), en cuanto a la valoración realizada por el perito designado por el tribunal la misma no se opuso en su momento oportuno ni igualmente la presentación alguna de persona que fuera considerada por el tribunal, para su reemplazo, ni igualmente dicha oposición presenta valor sobre los mismos bienes, motivo por el cual no ha de entenderse si es mayor o menor los montos”; e igualmente la contestación a la oposición ordenada por este Tribunal cursante al folio setenta y cinco (75) del expediente, pasa este Tribunal a realizarla de la siguiente manera:

Al formular la oposición el abogado Carlos Diez se reservó su derecho a formalizar lo oposición ante el Tribunal comitente, ya que con toda razón era su deber señalar con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho en que basaba dicho recurso procesal, pues bien, aunque no está contemplado en la normativa prevista para resolver este tipo de incidencias, es decir, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el oponente deba formalizar su oposición, sin embargo, si debía especificar, en el mismo acto de oposición, las circunstancias fácticas que le hacían concluir que en efecto según lo asentado por el Tribunal, difería con la valoración formulada por el perito, pues no basta con simplemente oponerse sobre algún elemento de la ejecución, o peritaje sino que se deben señalar los elementos que conduzcan al Juez a evidenciar que en efecto la valoración realizada en cualquier caso fue excesiva o pirrica, según sea alegado, pues de no hacerlo puede ser considerado como una simple traba al proceso, ya que aún cuando la incidencia no paraliza al juicio, sí implica un trabajo adicional tanto al tribunal como a las partes.

Por tal razón, al no encontrarse elementos suficientes que hagan presumir la procedencia de la oposición formulada por el abogado Carlos Diez, en representación de la codemandada CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), debe forzosamente decidirse sin lugar y así se decide.

No se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, que debió ser publicada el tercer día siguiente a la fecha del auto que ordenó la contestación de la oposición según lo dispuesto en el Primer Supuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veinticinco (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio:

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario:


Andrés Luciano Lara Benavides




Seguidamente siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario:


Andrés Luciano Lara Benavides







Exp. N° 1.055.-
PMS/allb/doug2.-