LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19-08-2003, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana MERMEJO JUANA RAMONA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de interponer acción formal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:

Desde el día 01-12-1991, inicia sus labores como SECRETARIA, adscrita al ESTADO APURE, hasta el 10-12-1999, día que fue jubilada de su cargo, y hasta los momentos no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, adeudando hasta la fecha actual la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.979.206,33), derivado de sus derechos y beneficios correspondientes a la relación de trabajo.

-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte accionante en el libelo de la demanda presenta:

1.- Escrito que riela al folio trece (13) emitido de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 30 de junio de 2003, N° 080 y dirigido al abogado Marcos goitia, representante legal de la parte accionante de la presente demanda; donde se evidencia que nunca se han negado ha recibir y procesar cualquier petición realizada por la ciudadana JUANA MERMEJO, solicitándole que especifique con claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales y a las razones a que tiene el supuesto de derecho que alega. Teniendo por cierto el agotamiento de la vía administrativa, produciéndose una renuncia tacita a la prescripción de la acción. Con respecto a esta prueba la parte demandada alega la prescripción de la acción por haber transcurrido un lapso de 3 años, 8 meses y 28 días, superando el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal observa en razón a la prescripción de la acción lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 que establece: “Dentro del Primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará. …3 Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Por tal motivo, y al presentarse tal situación atípica, este sentenciador considera que se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, siendo la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Copia simple del decreto de Derecho de Jubilación firmado por el Gobernador del Estado Apure y el Secretario General de Gobierno que riela al folio catorce (14) de fecha 10 de diciembre de 1999. Se le da valor probatorio por tratarse de un decreto emitido de la Gobernación del Estado Apure, en la que se le otorga el derecho de jubilación a la ciudadana JUANA MERMEJO, cedula de identidad N° 4.141.081, en su cargo de SECRTETARIA, por considerarse que existen medios de pruebas eficientes de que la funcionaria cumple con los requisitos expuestos en leyes y contratos colectivos de los empleados públicos estadales, así se decide.

3.- Copias simple y original de los recibos de pagos otorgados por la Gobernación del Estado Apure, que riela a los folios 16 al 25.

4.- Copia fotostática simple de la tercera III Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, periodo 1997-1998, la cual no surte ningún valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue hecha valer como lo indica tal norma por la parte que lo produjo.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación del Estado Apure negó, rechazó y contradijo, los montos exigidos por el demandante; este tribunal observa en razón a la contestación al fondo de la demanda, que la accionada admitió tácitamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, limitándose a contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo quedando establecida la existencia de la relación laboral, la actualidad desarrollada por la demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse en cuenta que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación de servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe mostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desvirtúa lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró.

De las pruebas aportadas por la parte accionada se deben analizar las siguientes:

1.- La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, invocada por la representación del órgano demandado, aún cuando no fueron acompañadas al escrito de pruebas, estas deben ser tomadas en virtud de que las mismas son documentos públicos, y que deben ser conocidas por los jueces del país. Esta sentencia decide sobre la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, originadas con motivos a la prestación de servicios de un trabajador que fue despedido, en el año 1995, que intentó interrumpir la prescripción, y que fuera declarada prescrita por la circunstancias fácticas explanadas en la sentencia, por lo que la Sala decidió la improcedencia del amparo basándose en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, de la “Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que se le concede pleno valor probatorio, al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, señala que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, evidenciándose, que para el año en que fue jubilada la ciudadana JUANA MERMEJO, ya había entrado en vigencia la Ley y se encontraba en plena ejecución de presupuesto, lo que hace imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tickets de Alimentación para ese año.”

Con respecto al reclamo por concepto de pago del Bona Único para los Empleados Públicos Decretado por el Presidente de la Republica, se establese que, como no se señalo instrumento legal de donde se deriva tal derecho, se desestima por este tribunal, por lo que mal puede ordenarse tal pago. Por otra parte se observa que los montos correspondientes a intereses moratorios calculados en el libelo de la demanda deberán ser calculados a través de experticia complementaria una vez que se dicte el fallo, razón por la cual no se ordena su pago en la forma como lo pide la actora en su demanda, así se decide.

Siendo así, habiéndose demostrado que la parte actora presto sus servicios como SECRETARIA, desde el 01 de diciembre de 1991, hasta el 10 de diciembre de 1999, y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que este juzgador, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana JUANA RAMONA MERMEJO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JESUS AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, y así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a pagar a la parte demandante el pago de las prestaciones, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.979.206,33), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, inventariase, copiese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veintiséis (26) días del mes de julio de (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.



EXP. N° 1167.-
PMS/allb/doug2.-