LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 25-02-2005, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano JHONNY ALFREDO TOLEDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.599.838, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96932, mediante el cual interpone formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONKA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0119, de fecha 26-07-2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por el recurrente al ser despedido del cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA al servicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “TONKA”, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
- II -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante:
Que en fecha 06 de mayo de 2003, inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil denominada “TONKA”, Proyectos y Construcciones, C.A. con el cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA al servicio de la mencionada compañía con una remuneración mensual de Bs. 625.714,29
Que en fecha 11 de marzo de 2004, el director-Gerente de la empresa Ingeniero Bogdam Wasylkomski le manifestó que en virtud de la reducción de personal y previo sorteo interno, no podía continuar laborando en esa empresa.
En virtud de que se trataba de un despido injustificado por cuanto estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, interpuso formal acción de calificación de despido y reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Que en fecha 15-07-2004, se produce Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0119 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en la Ciudad de San Fernando, mediante la cual declara CON LUGAR dicha solicitud y, por lo que se ordena el reenganche a su original puesto de trabajo, así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.
En fecha 30 de agosto de 2004, el ciudadano JHONNYS ALFREDO TOLEDO ACEVEDO, mediante diligencia, debidamente asistida de abogado, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, que se ordenara cumplimiento voluntario, o de manera forzosa a la decisión recaída en esta causa, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 26-07-2004.
Que en fecha 31 de agosto de 2004, se constituyó en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL “TONKA”, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. en el Departamento de Infraestructura de la CANTEV., en la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure; la abogada NELLIS DUBINES MORENO, Inspectora del Trabajo Jefe (e), con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en compañía del ciudadano TOLEDO ACEVEDO JHONNYS ALFREDO, plenamente identificados en autos, con el expreso objetivo de ordenar la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del trabajador TOLEDO ACEVEDO JHONNYS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.838, notificando del acto al ciudadano Ingeniero ARTURO CASTILLO LÓPEZ , venezolano, mayor de edad, en su condición de representante de la referida compañía anónima, en dicho acto la Inspectora del Trabajo declaró EJECUTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EL REENGANCHE EN ESE MISMO ACTO AL TRABAJADOR TOLEDO ACEVEDO JHONNYS ALFREDO, A SU SITIO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE DESEMPEÑABA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO Y SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA ESA FECHA.
El ciudadano Ingeniero ARTURO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Supervisor de la referida compañía anónima, expuso su negativa al reenganche y al pago de los salarios caídos; igualmente se niega al cancelar cualquier solicitud. La Funcionaria del Trabajo dejó constancia de NO PROCEDIO REENGANCHE al trabajador por parte del ente patronal, decretado por la mencionada Inspectoría. Igualmente dejó constancia de la forma grosera y como se negó a firmar y participar en el acto.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, se fijó las 11:00 a.m. del 3er. Día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 04 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron ambos representantes legales; en dicha audiencia el abogado accionante ROLDAN JACINTO TORRES solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordena que se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, donde dictamina el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador. También hizo referencia que el amparo es una garantía que tiene todo ciudadano para que no sean violentados ni vulnerados sus derechos constitucionales
Igualmente el abogado de la parte accionada, contestó la presente Acción de Amparo en los siguientes términos: opuso la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMAPRO incoado en contra de su conferente en virtud de la relación contractual que mantiene su mandante con CANTV, legalemte rescindida de manera unilateral a la cual estaba legalmente vinculado el accionante, y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, el mismo se hace inejecutable; para ello consignó contrato de servicios Nº 03-CJ-GAL-370GSC-G1-96, expediente Nº 17121, escrito de notificación de rescinsión de contrato, de fecha 25 de abril de 2005.
- EL AMPARO -
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En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia de la Compañía
Anónima TONKA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2004, cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues incluso en presencia del funcionario del trabajo se negó la accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos al quejoso.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0119 , de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de San Fernando, del Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JHONNYS ALFREDO TOLEDO ACEVEDO , por lo tanto, al negarse el ciudadano ARTURO CASTILLO LOPEZ MANDO, en su condición de REPRESENTANTE TONKA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHONNY ALFREDO TOLEDO ACEVEDO en contra de la TONKA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0119, de fecha 26 DE JULIO DE 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure.
2° Se Ordena al representante de TONKA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0119 de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano JHONNYS ALFREDO TOLEDO ACEVEDO dentro de los (5) días hábiles siguientes a su notificación. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Seguidamente siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. No. 1241
PMS/AL/ccc (5)nel
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