REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGION SUR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 07 de julio de 2005
195º y 146º
En fecha 15 de marzo de 2005, comparece por ante este tribunal la ciudadana CUPIDO CRISTINA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.569.876, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LÓPEZ, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO APURE, para interponer RECURSO DE AMAPRO CONSTITUCIONAL en contra de la OMISION LESIVA EMANADA DEL CIUDADANO FRANCISCO AGRINZONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 938416 en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS, PLATABANDAS LOS CENTAUROS
Entre otras cosas alega:
Que en fecha 27 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS, PLATABANDAS LOS CENTAUROS, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparada por la inmovilidad laboral consagrada en el artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por el Decreto Presidencial Nº 2806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37867 de fecha 13 de enero de 2004.
Que se desempeñaba con el cargo de Secretaria cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m, hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.
Que en fecha 13 de octubre de 2004, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la apertura y trámite del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual siguió su curso legal no habiendo comparecido la representación de la empresa demandada a dar contestación a dicha solicitud, dejando constancia de tales hechos y se acordó abrir una articulación probatoria, tal como consta en el expediente Nº 058-04-01-0515 de la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte la representación de la empresa no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Que en fecha 27 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR SU SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante Providencia Administrativa Nº 17-04, desde la fecha en que fue despedida, hasta la fecha de su reincorporación.
Que en ese orden se notificó de la Providencia a la empresa demandada, no dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 03 de marzo de 2005, manifestando que no estaban dispuestos a cumplir con la orden de reenganche y tampoco le iban a cancelar los salarios caídos causados por causa del procedimiento.
Por último en fecha 15 de marzo de 2005, solicitó para agotar la Vía Administrativa se aplicara la multa según lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la decisión de la Inspectoría del trabajo.
Concluye la agraviada que ante tal situación narrada está alemanamente demostrado una clara violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88 y 89, en su encabezamiento y en su Ordinal 5º, así como los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, debido al despido injustificado del cual fue víctima. Igualmente invocó el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que se le reestablezca la situación jurídica infringida, y que la presente solicitud de Amparo sea admitida, sustanciada, declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
A los folios 03 al 24 del expediente cursan recaudos anexos a la demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, se admitió la solicitud de amparo y se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Al folio 32, cursa auto fijando el 4º día de despacho a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Oral.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, a la que no compareció ninguna de las partes.
DISPOSITTIVA
El día y hora fijado para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos, ninguno de ellos acudió a la audiencia, produciéndose el desistimiento tácito y por ende la terminación del procedimiento, así lo declara expresamente este tribunal, al apreciarse que no se encuentran vulneradas normas de Orden Público que la parte actora alegó la infracción de Derechos Constitucionales que afecten el colectivo, o al interés general de los ciudadanos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y POR TANTO TERMINADA LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Pedro Mujica Sánchez
El Secretario
Andrés Luciano Lara
Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
Andrés Luciano Lara
Exp. Nº 1235
PMS/AL/ccc
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