REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MAYRA ALEJANDRA CAVANERIO CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.662 y de este domicilio, en representación del niño JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero.-
DEMANDADO:
JOSE ALI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.728 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 11 de Mayo del 2.005, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CAVANERIO CHOMPRE debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE ALI OSORIO, a favor del niño JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como también se aumente los aportes extras de útiles escolares de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) y el bono de fin de año de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo); igualmente solicitó sea exhortado el obligado alimentario a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares y los gastos de vestido.-
En fecha 16 de Mayo 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE ALI OSORIO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por no comparecer ninguna de las partes; se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como también recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 23 del expediente.-
En fecha 02 de Junio 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 09 de los autos.- En esta misma fecha, el Alguacil JOSE AGUIRRE, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 11.-
En fecha 14 de Junio 2.005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 12 al 18.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo del 2.005, por solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CAVANERIO CHOMPRE, en su condición de madre del niño JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 02 de Junio 2.005, corresponde al ciudadano JOSE ALI OSORIO dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 09 de los autos.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio (23) que el ciudadano JOSE ALI OSORIO, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 440.285,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 204.537,80) para un cobro neto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 235.747,20), ) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano JOSE ALI OSORIO, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta “… en vista que que el niño Júnior Alexander Cavanerio Chompre fue presentado legalmente por su madre la ciudadana: Mayra Alejandra Cavanerio Chompre, no ratifico la prueba documental del niño Júnior Alexander Cavanerio Chompre. Sin embargo promuevo las pruebas documentales de los partidos de nacimiento de mis otras tres (03) niñas, las dos primeras partidas de nacimiento de mis hijas sin marcas, así como la carta de concubinato marcadas con las letras “M.C.” y la partida de nacimiento de mi menor hija de mi cónyuge marcadas con las letras “P.S.”….”, así mismo, el obligado alega que sus dos hijas actualmente no conviven con él, por cuanto las mismas residen junto a la madre en la población de El Samán, Estado Apure, pero que no quiere decir que no reciban una Obligación Alimentaria, además de recibir el bono vacacional y el bono de fin de año, por otra parte ofrece como aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mas aumentar el bono vacacional a la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) y el bono de fin de año a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así como también cumplir con el 50% de las medicinas, útiles escolares y gastos de vestido.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ALI OSORIO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia fotostática de Voucher de pago inserta al folio (14), el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento, instrumental en la que se constata que el demandado que posee ingresos mensuales fijos como Agente de Policía, el cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2.- Las partidas de nacimientos y la constancia de concubinato que rielan a los folios 15, 16, 17 y 18, consignadas en copia fotostática, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 11 de Mayo del 2.005 por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 21% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Julio del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositada en cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES signada con el N° 0007-0051-75-0010028447, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, así como también se impone al demandado a cancelar el 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.060.000,oo) que cubren (36) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CAVANERIO CHOMPRE titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.662, en su condición de madre y representante legal del niño JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE ALI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.728 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo niño JUNIOR ALEXANDER CAVANERIO CHOMPRE la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-75-0010028447, existente en la Entidad Bancaria BANFOANDES.-
TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.060.000,oo) que cubren (36) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del adolescente que nos ocupa, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se impone al demandado la obligación de cancelar el 50% de los gastos generados por concepto de medicinas, vestido y útiles escolares.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Librense Boletas de Notificación.-
SEPTIMO: Se acuerda cerrar el expediente N° 9.239 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Julio del año 2.005.- Años 194° y 146° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM.-
El Secretario..
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.959.-
Homer.-
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