REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ASDRÚBAL RAMON INFANTE Y CARMEN JOSEFINA CHAYA ACEVEDO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ASDRÚBAL RAMON INFANTE PADRÓN y CARMEN JOSEFINA CHAYA ACEVEDO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.124.323 y V-8.163.339, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: PEDRO VECENTE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V. 8.161.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha (10) de Noviembre del año 1.989, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Autoridad Civil ante la Prefectura del Municipio Guayabal del Estado Guarico, como consta en acta N° 08, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.
De nuestra unión matrimonial procreamos (03) hijos de nombres: ASDRÚBAL JAVIER INFANTE CHAYA, LAURA ANDREINA INFANTE CHAYA, LAURA GRACIELA INFANTE CHAYA, las dos ultimas nombradas menores de edad, como consta en actas de nacimientos marcadas con la letra “B y C” en su orden.
Es el caso, ciudadano Juez que desde el 10 de Enero del año 1.998, la armonía conyugal que hasta ese momento compartimos felizmente cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, tales como ayuda y socorros mutuo, quedo completamente cesante, es decir se rompió por razones ajenas a nuestra voluntad, sin que hasta los actuales momentos reconciliado uno al otro, a tal punto de que cada uno vive actualmente en la calle el Yagual Nro. 82, de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, y la segunda en el Municipio Foráneo del Recreo razón por la cual tomamos la difícil, sabia y sana decisión de separadnos , y en efecto hemos permanecidos separados de hecho por un lapso de tiempo superior a cinco (05) sin que haya mediado entre nosotros ningún tipo de relación, ni reconciliación, sino la que tiene que ver con el amor, efecto y cumplimiento de alimentos voluntarios de los menores habidos en el matrimonio, cuya guarda y Custodia tiene la madre, y por ende se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, en consecuencia los hechos descrito se enmarcan dentro de las presiones que contemplan el articulo 185-A del Código Civil, Durante el poco tiempo que duro nuestra permanencia y cohabitación conyugal, adquirimos un bien inmueble permanente la comunidad de gananciales, que posteriormente a la sentencia definitiva de disolución del vinculo matrimonial, será objeto de la partición y liquidación. En donde el padre se compromete a ceder el 50% a favor de sus hijos. Respecto a la manutención u obligación Alimentaria de los menores el padre se obliga y ofrece a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, en virtud que carece de un trabajo fijo, y la mima será incrementada si las condiciones económicas, se han modificadas, obligándose además a suministrarle los gastos extras darle decir lo correspondiente a las épocas desembrinas así como que se deriven por contacto de enfermedades, de acuerdo a la circunstancia de modo, tiempo y lugar. A estos efectos dicha Obligación Alimentaria será consignada mensualmente en una cuenta titulada a favor de los menores, representados por su legitima madre. Así mismo el padre de los menores podrá visitarlos, cuando el mejor lo desee, siempre que régimen de visitas menoscaben los interés mayores de los menores, pudiendo tenerlo consigo en épocas vacacionales o días especiales. Igualmente ambos cónyuges manifiestan que queda exento de Obligación Alimentaria legal, Asdrúbal Javier Infante Chaya, en virtud de que ya alcanzo la mayoría de edad, por un lado y por el otro que esta viviendo bajo el mismo techo no estudia tampoco.-
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue con las condiciones aquí expuestas.
1°) Nuestros hijos ya señalado habido en nuestra unión matrimonial Quedara bajo la guarda y custodia de la madre quien los tienes desde nuestra separación. 2°) El padre pasara como Obligación Alimentaria la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a favor del niño a favor de las Hnas. INFANTE CHAYA 3°) La patria y potestad será compartida y entre el padre y la madre 4°) El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo y atendiendo a sus Obligaciones Escolares.-
En fecha 27 de Marzo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; ASDRÚBAL RAMON INFANTE PADRÓN y CARMEN JOSEFINA ACEVEDO.-
En fecha 03 de Mayo del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público lográndose de manera positiva.-
En fecha 07 de Abril del 2005, mediante escrito constante de Un (01) folio útil comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud y a su vez solicitud la opinión de las adolescente queque nos ocupan.
En fecha 23 de Mayo del 2.005, comparece antes este Recinto las adolescente Laura Andreina Infante y Laura Graciela Infante, quienes exponen en relación a la presente solicitud, en esa misma fecha comparece ante el ciudadano INFANTE ASDRÚBAL RAMON, debidamente asistido de Abogado a los fines de consignar copia fotostática de la cedula de identidad para verificar el error asentado en la solicitud.-
En fecha 21 de Junio del 2.005, compareció la Fiscal Sexto Dra. WENDY MIRÓ a fin de emitir la respectiva opinión en la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ASDRÚBAL RAMON INFANTE PADRÓN y CARMEN JOSEFINA CHAYA ACEVEDO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.124.323 y V-8.163.339, respectivamente de este domicilio, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Guayabal bajo el acta N° 08.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnas. LAURA ANDREINA INFANTE CHAYA y LAURA GRACIELA INFANTE CHAYA, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre CARMEN JOSEFINA CHAYA ACEVEDO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida entre ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus hijas siempre cuando no interfiera en los horarios de estudiar del y la madre esta en la Obligación de permitirlas tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijas y atendiendo a sus Obligaciones escolares. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de las Hnas. LAURA ANDREINA INFANTE CHAYA y LAURA GRACIELA INFANTE CHAYA, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras en Septiembre y Diciembre así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), que debe cancelar el ciudadano ASDRÚBAL RAMON INFANTE PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.124.323, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de las Hnas. INFANTE CHAYA, contra el ciudadano ASDRÚBAL RAMON INFANTE PADRÓN.- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 02: 10 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
Exp. N° 11.620.-
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