REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: HENRY JOSE ROOJAS RICO y EMILIA MAGDALENA MARTINEZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: HENRY JOSE ROJAS RICO y EMILIA MAGDALENA MARTINEZ; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.702 y V-10.273.535, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.671.882, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 03 de Abril de 1.998, en acta N° 18 folio 49 fte y 50 Vto., contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camagua del Estado Guarico, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos con el presente escrito marcado con la letra “A”. Procreamos dos (02) hijos, de nombres: HENRI GABRIEL y MARINA MAIRETH ROJAS MARTINEZ, de Nueve y Ocho (09 y 08) años respectivamente siendo actualmente menores de edad, según se constata de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B, y C”.-
Fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida por situaciones muy diversas y complejas y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; y hemos acordado lo siguiente: Con relación los prenombrados niños, ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, hasta que adquieran la mayoría de edad o su emancipación, si fuere el caso. Así mismo hemos convenido en que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, o se fijo un monto especifico de la Obligación Alimentaria, Acordaron un Régimen de Visitas abierto para nuestros hijos el padre podrá visitar a sus hijos amplia y sin restricciones.-
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamarnos.
En fecha 03-05-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: HENRY JOSE ROJAS RICO y EMILIA MAGDALENA MARTINEZ.-
En fecha 16-05-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 08-11-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud y sea escuchada la opinión de los niños Hnos. ROJAS MARTINEZ.-
En fecha 21 de Junio del 2.005, comparecieron los niños HENRI GABRIEL y MARINA MAIRETH, ROJAS MARTINEZ, en compañía de su madre ciudadana Emilia Magdalena Martínez, quienes emitieron su opinión en relación a la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 02, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HENRY JOSE ROJAS RICO y EMILIA MAGDALENA MARTINEZ; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- V- 11.756.702 y V-10.273.535, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. ROJAS MARTINEZ, HENRI GABRIEL y MARINA MAIRETH a la madre ciudadana EMILIA MAGDALENA MARTINEZ; este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en tanto que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y sin restricciones el padre visitara sus hijos y la madre esta en la Obligación de permitirlas.-
CUARTO: En relación a la manutención a la manutención de los Hnos. ROJAS MARTINEZ el padre cancelara la Obligación Alimentaría en la suma de CIANTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Diciembre, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que debe cancelar el ciudadano HENRY JOSE ROJAS RICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.702, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. ROJAS MARTINEZ, contra el ciudadano HENRY JOSE ROJAS RICO. Así se Decide Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (195°) años Independencia y (146°) de Federación a los (12) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2.005).
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 12:30 M. y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.660.-
CJU/Miriam.-
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