REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.155.151 y 8.158.279.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.155.151 y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.158.279, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado, (Inpreabogado) bajo el Nº 96.930, actuando en este acto en su propio nombre y representación, quienes expusieron:
“En fecha 21/12/1.985, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio la cual anexamos a este escrito marcado con la Letra “A”
En nuestra unión procreamos dos (02) hijos de nombres MARIA SILVIA FERNANDEZ ACOSTA de 18 años y MARIANA NAZARETH FERNANDEZ ACOSTA de 17 años de edad, conforme consta en Partidas de Nacimientos certificadas expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando y que acompañamos marcados con |la letra “B”, en copia fotostática de la hoy día mayor de 18 años MARIA SILVIA y “C” de la joven MARIANA NAZARETH, quien actualmente es menor de 18 años.-
Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que en el año 1.998, nos separamos de hecho y por diversidad de problemas presentados en la relación conyugal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con lo expuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos sea disuelto nuestro vinculo matrimonial, en cual se regirá por las estipulaciones siguientes.”
Mediante auto de fecha 04-04-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO.-
En fecha 10-05-05, La Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, mediante escrito presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:
“.. Al respecto esta Representación Fiscal observa que en la solicitud presentada por las partes no se dio cumplimiento al Contenido de la Ley de Abogados, en los siguientes artículos:
Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, en ejercicio.
Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órgano de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.
Ello en virtud de que si bien es cierto la cónyuge SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, antes identificada, podía comparecer a juicio sin necesidad de asistencia de abogado, por tener ella esa condición y en consecuencia puede actuar en su propio nombre y representación como lo indica expresamente en la solicitud, no es menor cierto que de la solicitud presentada no se verifica que su cónyuge FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, ostente la condición de abogado hecho este que hace suponer que el mismo debió comparecer ante este tribunal asistido de abogado, y ello en modo alguno fue así, pues ni siquiera su cónyuge señala que éste asistiéndolo en el escrito bajo análisis, por lo que es forzoso concluir que dicho ciudadano compareció a juicio sin cumplir con los requisitos de Ley contemplado en los artículos anteriormente transcritos. Quiere resultar esta Representación Fiscal que la falta de asistencia de una de las partes al momento de realizar alguna solicitud no puede ser convalidad a posterior y en razón de ello, no ha debido admitirse la solicitud incoada, por tratarse las mismas de NORMAS DE ORDEN PUBLICO y así solicito respetuosamente sea declarado en la definitiva.
A mayor abundamiento quiere destacar esta Representación Fiscal el contenido del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Articulo 185-A.- Cuando los cónyuge han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará, el archivo del expediente. (Cursivas nuestras).-
De la simple lectura de la norma transcrita se constata que para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial con base en ella, es necesaria la concurrencia de dos requisitos fundamentales el primero de ellos que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos y, el segundo, que dicha separación de hecho ocurra en un lapso de cinco (05) años, en ese sentido y para comprobar la ocurrencia del segundo de los requisitos expresados es necesario que el a los solicitantes indiquen con precisión la fecha de ocurrencia de la separación de hecho, es decir, que indique con exactitud por lo menos el día, mes y año en que ocurrió la ruptura. Tal requisito está en armonía con el contenido del articulo 340,5 del Código de Procedimiento Civil que exige a las partes que expresen con precisión la relación de los hechos en los que se fundamenta la pretensión. DE igual forma la solicitud presentada no cumple con el ordinal 9 del mencionado articulo del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose consecuencialmente los requisitos de forma de la solicitud.
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto y en razón de que estamos en presencia de violación de normas de orden público, este despacho fiscal solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva declarar improcedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.155.151 y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.158.279, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.930, quien actúa en su propio nombre y representación.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:
Que en la solicitud presentada el ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, no se encuentra asistido de abogado, así como tampoco durante el proceso la parte no asistida por abogado no procedió a subsanar la falta de asistencia, transgrediendo con ello lo contemplado en el articulo 4 de la Ley de Abogado y al no poseer el ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, capacidad de postulación requerida para actuar ante los Tribunales de la Republica resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFIAN ACOSTA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.155.151 y 8.158.279, respectivamente, por no poseer el primero de los nombrados capacidad de postulación ni haber hecho asistido o representado por abogado en ejercicio de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de abogado.-
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a los solicitantes. Lìbrese boleta de notificación.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Suplente Especial.
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ.-
El Secretario.
Abg. Ernesto Bocaney.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. Ernesto Bocaney.-
EXP: N° 11.787.-
MC/carmen.-
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