REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.254.398 y 14.694.398.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CRUZ MARIA REBOLLEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.398 e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.694.867, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN RAMON PAEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión del abogado, (Inpreabogado) bajo el Nº 105.522, actuando en este acto en su propio nombre y representación, quienes expusieron:

“En fecha 24/08/1.993, contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial y constituido el suscrito: Pedro Enrique Aguilera de la Junta Parroquial del Municipio Muñoz, del Estado Apure, según consta en el acta de Matrimonio signada con el N° 05 la cual se acompaña con la Letra “A”

De esta unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos, la cual llevan por nombre: EDWARD GLEANDER REBOLLEDO MALUENGA, quien nació el día 22 de Noviembre de 1.995, ETNY GLEYSMAR REBOLLEDO MALUENGA, el día 16 de Enero de 1.994, EUKARY CRUZMAR REBOLLEDO MALUENGA, quien nació el 19 de Enero de 1.998, y CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA, quien nació el día 02 de Febrero de 2.001, según consta en las partidas de nacimiento las cuales se acompañan con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.

En el tiempo corto que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes de fortuna, ni bienes de ningún tipo, y así lo declaramos expresadamente en el presente escrito, para que surta sus plenos efectos.

Ahora bien ciudadano juez al momento de contraer matrimonio, fijamos como domicilio el vecindario “Los Algarrobos” del municipio Biruaca del Estado Apure y compartimos pocos momentos felices ya que para la fecha del mes de marzo 2.000 nos separamos totalmente de hecho vida en común bajo ningún concepto; siendo así esta situación de hecho descrita anteriormente se ajusta perfectamente dentro de las previsiones contempladas por el 185_A del Código Civil Venezolano Vigente.

Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente, que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones que a continuación se exponen:

Primero: Nuestros hijos ya identificados, continuarán bajo la Guarda de la madre, pero ambos padres tendremos la plena Patria Potestad.

Segundo: El padre puede ver sus menores hijos en cualquier momento que lo desee, siempre que no afecten el horario de clase.

Tercero: La Pensión de alimento el padre se compromete a darle a sus hijos menores la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para los cuatro menores, así como los útiles y cualquier otro gasto necesario para su manutención.

Mediante auto de fecha 24-05-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA.-

En fecha 13-06-05, La Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, mediante diligencia presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

Al respecto esta Representación Fiscal evidencia lo siguiente:

Conforme al artículo 185-A del Código Civil, en el que fundamenta su pretensión los solicitantes, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, para que tal supuesto normativo se aplique es necesario que los cónyuges hayan permanecidos separados durante un lapso superior a los cinco (5) años, sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia marcada con la letra “A”, Ata de Matrimonio distinguida con el número (5), donde se constata que el ciudadano CRUZ MARIA REBOLLEDO y la ciudadana ISLEYES COROMOTO MALUENGA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la junta Parroquial del Municipio Muñoz, del Estado Apure y marcada con la letra “E” copia del Ata de Nacimiento N° 1.052 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, durante el año del 2001, donde se evidencia que el niño CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA, nació el día 2 de Febrero del año 2.001 en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”. Tal documento es público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En ese sentido, el acta de nacimiento goza de pleno valor probatorio, en cuanto el hecho material declarado por las partes y en consecuencia tal documento goza de fe pública, tanto para las partes como para terceros, mientras no se demuestre la simulación de hecho, tal como disponen los artículos 1.281 y 1380 del cuerpo normativo citado.

Con base en ello y en el entendido de que el nacimiento del niño CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA, ocurrió el día 2 de Febrero de 2.001 y en virtud de la presunción contenida en el articulo 213 del Código Civil que se, “presume que la concepción tuvo lugar en los ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al nacimiento”, es decir, que la concepción en el caso bajo análisis ocurrió entre los días 9-04-2.000 y 7-08-2.000. Es por ello forzoso concluir que la separación de hecho no ocurrió en el mes de marzo de 2.000, como afirman los solicitantes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Despacho Fiscal considera improcedente la solicitud de divorcio contenida en el presente expediente, por cuanto los hechos narrados por las partes no se subsumen dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento y en consecuencia OBJETO en uso de las atribuciones que me confieren el citado Articulo 185_A del Código Civil, por tratarse de orden público la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
De la simple lectura del articulo 185 literal A, se constata que para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial con base en éste, es necesaria la concurrencia de dos requisitos fundamentales el primero de ellos que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos y, el segundo, que dicha separación de hecho ocurra por un lapso superior a cinco (05) años, en ese sentido y para comprobar la ocurrencia del segundo de los requisitos expresados es necesario que él o los solicitantes indiquen con precisión la fecha de ocurrencia de la separación de hecho, es decir, que indique con exactitud por lo menos el día, mes y año en que ocurrió la ruptura. Tal requisito está en armonía con el contenido del artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que exige a las partes que expresen con precisión la relación de los hechos en los que se fundamenta la pretensión.

Ciertamente conforme lo señalado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público se puede constatar en autos las contradicción existente entre lo alegado por los solicitantes respecto a su separación en el mes de Marzo del año 2.000 y el nacimiento de su menor hijo CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA, el 02 de febrero de 2.001, evidenciado en Acta de Nacimiento acompañada a la solicitud marcada con la letra “E” que riela al folio 07, instrumento publico al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que para el momento de concepción del menor CRUZ EDUARDO REBOLLEOD MALUENGA los ciudadanos CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, no pudieron haber estado separados, ya que la concepción del menor de conformidad con lo pautado en el articulo 213 del Código Civil debió ocurrir entre los meses de abril y agosto del año 2000, y así se decide.

En virtud de los argumentos anteriormente expuesto y en razón de que estamos en presencia de violación de normas de orden público, este despacho considera improcedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CRUZ MARIA REBOLLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.398, e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.694.398 y es por ello que como se determinan en el dispositivo del presente folio esta Juzgadora declarara sin lugar la solicitud. Y así se decide. -

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.254.398 y 14.694.867 respectivamente y de este domicilio. –

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes. Librasen las Boletas de Notificación correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).

Juez Suplente Especial.


Dra. WIECZA SANTOS MATIZ.-
El Secretario.


Dr. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.


Dr. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 11.969.-
WS/sore.-