REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MARY EDUVITH SARMIENTO PEROZA y JOSE GREGORIO BELISARIO CASTILLO.
ACCIÓN:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: MARY EDUVITH SARMIENTO PEROZA y JOSE GREGORIO BELISARIO CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.770.400 y V- 11.761.252 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CRIEPSI CRESPO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.193 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “… El día ocho (8) de Septiembre delñ año 1994 en el despacho del Dr. Freddy Herrera, Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, con su respectiva Secretaria la Ciudadana Vilma Pérez de Zerpa, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia en acta de matrimonio anexada y marcada letra “a”, en dicha unión matrimonioal procreamos tres (03) hijos los cuales llevan por nombre: ROSMARY DANIELA BELISARIO SARMIENTO de nueve (09) años de edad, ABEL EDUARDO BELISARIO SARMIENTO de siete (07) años de edad y DASMARY GABRIELA BELISARIO SARMIENTO de once (11) años de edad tal como se evidencia en actas de partidas de nacimientos marcadas y signadas letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Es de hacer notar ciudadano Juez, que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por mas de siete (7) años, es decir, no tenemos vida en común como pareja desde el año 1997. Durante el tiempo que convivimos no obtuvimos bienes y así lo declaramos en la presente para los efectos legales pertinentes. Cabe destacar que durante el tiempo que duró nuestra unión relación matrimonial y aun el tiempo que no estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una actitud responsable con respecto a nuestros hijos, siendo así convenimos en cuanto a la obligación alimentaría que su padre el ciudadano José Gregorio Castillo colaborara en la medida de sus posibilidades para los gastos generados por sus hijos en virtud de que el mismo no tiene una entrada fija de dinero y así lo acordamos, en cuanto al régimen de visitas su padre podrá verlos en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares; la guarda y custodia la seguirá teniendo la madre la ciudadana Mary Eduvith Sarmiento Peroza como lo ha venido haciendo hasta el presente, pero siendo la patria potestad ejercida por ambos. Ahora bien ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ya que de mutuo acuerdo solicitamos la ruptura y disolución del mismo y que tal declaratoria se homologue de la forma en que se estipulo en el presente escrito. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público remitiéndole, anexo a la misma copia de la presente solicitud, así pedimos, que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos legales.
En fecha 27-04-05, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: MARY EDUVITH SARMIENTO PEROZA y JOSE GREGORIO BELISARIO CASTILLO.
En Fecha 03-05-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 16-05-05 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal considera improcedente la solicitud de Divorcio contenida en el presente expediente, por cuanto las partes en su escrito alegan que la ruptura de la vida en común se produjo hace mas de (7) años, es decir de forma clara e inequívoca si las partes se encuentran en situación de hecho prevista en el supuesto referido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia objeto la presente solicitud.”
En fecha 23-05-05, mediante auto el tribunal insta a los solicitantes para que señalen la fecha respectiva en la cual se efectúo la ruptura de hecho del vínculo matrimonial. Posteriormente comparecieron los ciudadanos: MARY EDUVITH SARMIENTO PEROZA y JOSE GREGORIO BELISARIO CASTILLO, quienes manifestaron que la fecha de la ruptura de la relación matrimonial se efectuó en fecha 10 de Marzo del año 1997 y en consecuencia en la actualidad tienen ocho (08) años y cuatro meses.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano MARY EDUVITH SARMIENTO PEROZA y JOSE GREGORIO BELISARIO CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.770.400 y V-11.761.252 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hermanos: BELISARIO SARMIENTO a la madre ciudadana MARY EDUVITH SARMIENTO PEROZA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas hermanas a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de los Hermanos: BELISARIO SARMIENTO, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y en el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 11.596.-
CJU/RARL/Freddys.-
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