REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUNCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MARIBEL DEL CARMEN OROZCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.461 y de este domicilio, en representación de los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO, debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo.-
DEMANDADO:
RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Albañil y Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.677 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 14 de Marzo del 2.005, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO APARICIO debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, a favor de los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como también se Fije el Bono de Fin de Año en una cantidad que proporcione el Tribunal, igualmente que los gastos de medicina, vestido, útiles escolares y Uniformes sean compartidos en un 50%, de igual manera solicitó embargo por treinta y seis (36) mensualidades futuras.-
En fecha 17 de Marzo 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se evidencia al folio 20.-
En fecha 29 de Marzo, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 11.-
En fecha 18 de Mayo 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito debidamente asistido de Abogado que riela a los folios 19 y 20.-
En fecha 03 de Junio 2.005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 21 al 24.-
En fecha 15 de Junio 2.005, se dictó auto para mejor proveer y se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR) para que informara a este despacho la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Institución, ingresando a los autos la referida información en fecha 13 de Julio de 2.005, tal como se observa al folio 29.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Marzo del 2.005, por solicitud de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO APARICIO, en su condición de madre de los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo Obligación Alimentaria la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, hacen que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de los hijos.-
El ciudadano RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 18 de Mayo 2.005, debidamente asistido por el Abg. JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: “Niego, rechazo y contradigo, que me desempeñe como trabajador bajo la dependencia del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR); ya que la relación de trabajo con tal dependencia, llegó a su fin en el año 2.000, sin que en la actualidad sea titular de ninguna acreencia con relación a dicho organismo oficial. Por el contrario en la actualidad no poseo trabajo que me genere ingresos estables, y ejerzo el oficio de albañil en forma independiente y eventual, siendo éste mi único medio de ingreso”.-
Por otra parte alega el demandado “… en la actualidad estoy casado con la ciudadana NINOSKA VILLEGAS DE CORRESLES, y vivo en un inmueble propiedad de mi cónyuge… … también soy padre de la menor YLIANNY EUGENIA CORRALES OCHOA, 14 años de edad, con quién también tengo obligación alimentaria que me fue impuesta en virtud de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en la fecha 09 de marzo del año 2.000, de cuyo instrumento legal también deriva obligación alimentaria a favor de mi hija LILIANA RAYNEL CORRALES OCHOA, que si bien en la actualidad tiene 19 años, por motivo de cursar estudios universitarios…”, así mismo el obligado alega que se encuentra imposibilitado para cumplir con el monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, debido a que no tiene bienes patrimoniales, ni ingresos económicos que le generen rentas suficientes para cumplir con la Obligación Alimentaria, pero a su vez ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y que en la medida de sus posibilidades seguirá colaborando de manera directa con la manutención de sus hijos.-
En fecha 03 de Junio 2.005 el ciudadano RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual anexa acta de matrimonio con la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES VILLEGAS LLOVERA inserta al folio 22 y partidas de nacimientos de sus hijas LILIANA RAYNEL e YLIANNY EUGENIA CORRALES OCHOA, inserta a los folios 23 y 24.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte el padre manifestó en el acto de contestación de demanda que percibe ingresos económicos variables mensualmente como Albañil en forma independiente, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO sujetos de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba en relación a que los niños poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumentales valoradas de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Acta de matrimonio con la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES VILLEGAS LLOVERA inserta al folio 22, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su cónyuge arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
2.- La partida de nacimiento de su hija LILIANA RAYNEL CORRALES OCHOA que riela al folio 23, instrumental consignada en copia certificada que goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra que el demandado posee una hija, pero no que ésta sea su carga familiar, ya que siendo mayor de edad y no habiendo probado que cursa estudios, el demandado no tiene obligación legal con ésta para su manutención.- Y así se decide.-
3.- La partida de nacimiento de su hija YLIANNY EUGENIA CORRALES OCHOA, que riela al folio 24, consignada en copia certificada, que se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también con ésta obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en fecha 14 de Marzo del 2.005, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 24.7% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Julio del año en curso, cantidad que será depositada directamente por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, que posteriormente se le informará al obligado alimentario, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma cantidad en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que corresponden al accionado, en virtud de haber cesado en sus funciones como ex funcionario del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR) por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO APARICIO titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.461, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Albañil y Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.677 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO, la cual deberá ser aumentada en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma cantidad en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. BERNARDO ENRIQUE, SOFUIRAMY TYNFANY y CELIA MARIBEL CORRALES OROZCO en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, que posteriormente le será informada al obligado alimentario.-
TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que corresponden al accionado, en virtud de haber cesado en sus funciones como ex funcionario del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR), por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR) para que efectúe la retención ordenada.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense Boletas de Notificación.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de Julio del año 2.005.- Años 194° y 146° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM.-
El Secretario..
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.749.-
Homer.-
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