REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ANGEL ASDRUBAL PIÑERO CANCINE y YURIANNIA GUADALUPE PEREIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.144 y 9.840.031, respectivamente y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANGEL ASDRUBAL PIÑERO CANCINE y YURIANNIA GUADALUPE PEREIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.144 y 9.840.031, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FANNY ARANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.919, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“CAPITULO I
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos hijos de nombres LUIDWIG AMADEUS y LUDWIANNA DE LOS ANGELES PIÑERO PEREIRA, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, segùn consta de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcada “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de cinco años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: calle Madariaga Nº 06, en donde habitamos ininterrumpidamente.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril, año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
CAPITULO II
Respecto a los prenombrados menores LUIDWIG AMADEUS y LUDWIANNA DE LOS ANGELES, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Ambos quedarán bajo la Guarda de su madre. SEGUNDO: El padre les pasara como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,oo). TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos los días domingo de cada semana. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
CAPITULO III
Por lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare nuestro divorcio”.-
Mediante auto de fecha 24-05-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL PIÑERO CANCINE y YURIANNIA GUADALUPE PEREIRA PEREZ y de igual forma se acordó oír la opinión del niño LUDWIG AMADEUS PIÑERO PEREIRA.-
En fecha 14-06-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
En fecha 14-07-05, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL PIÑERO CANCINE y YURIANNIA GUADALUPE PEREIRA PEREZ, donde convinieron aportes extras en beneficio de sus menores hijos que se pagarían en la primera quincena del mes de diciembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) y el bono escolar a pagarse en la primera quincena del mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo).-
En fecha 14-07-05, compareció ante este Tribunal el niño LUDWIG AMADEUS PIÑERO PEREIRA, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Régimen de Visitas, que la Guarda la siga ejerciendo mi madre ciudadana YURIANNIA GRADALUPE PEREIRA PEREZ, y mi padre siempre nos da su apoyo a mi y mi hermana LUDWIANNA DE LOS ANGELES y estoy de acuerdo con la obligación alimentaria, que mi padre cumple con nosotros”.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien decide que habiendo sido omitidas en su escrito dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, comprendida su ampliación, la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, aportes extras pagadero en la primera quincena del mes de diciembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) y el bono escolar deberá pagarse en la primera quincena del mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) este Tribunal acuerda de oficio un aumento automático anual de 20% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece guarda y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL PIÑERO CANCINE y YURIANNIA GUADALUPE PEREIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.144 y 9.840.031, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los hermanos LUDWIG AMADEUS y LUDWIANNA DE LOS ANGELES PIÑERO PEREIRA, la ejercerá la madre ciudadana YURIANNIA GUADALUPE PEREIRA PEREZ, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita del padre ciudadano ANGEL ASDRUBAL PIÑERO CANCINE, a favor de los hermanos LUDWIG AMADEUS y LUDWIANNA DE LOS ANGELES PIÑERO PEREIRA compartirán los días domingo de cada semana. Y en las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será compartida con el padre, y la segunda mitad será compartida con la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, se establece en una suma mensual equivalente al 25% del salario mínimo urbano, de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,oo) mensuales, con aportes extras pagadero en la primera quincena del mes de diciembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) y el bono escolar deberá pagarse en la primera quincena del mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), el Tribunal acordó aumento automático del 20% anual de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Suplente Especial
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.993
WMST/ELBO/Celenne
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