REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA e ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.590.737 y 11.237.805, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA e ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.590.737 y 11.237.805, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: JOSE ENRIQUE y JERRICA SOFIA RAMOS BARRIENTOS, de Diez (10) y Siete (07) años de edad, y adquirimos el siguiente bien inmueble:
1) Una casa quinta construida con su respectiva parcela de terreno la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, distinguida con la letra y número 8-A, calle Guaritico, segunda etapa, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 10 de Septiembre del año 1999, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces nos hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articuló 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.

Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del Artìculo 185-A y demàs preceptos legales del mismo artìculo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:

Primera: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.-
Segunda: Cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Tercera: La Patria Potestad de los menores será compartida y la Guarda y Custodia del menor JOSE ENRIQUE RAMOS BARRIENTOS, la tendrá el padre JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y la menor JERRICA SOFIA RAMOS BARRIENTOS, la tendrá la madre ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA.
Cuarta: En cuanto al régimen de visitas para ambos padres, será amplio, podrán visitar a sus hijos cada vez que así lo deseen, cada uno permitirá y facilitará dichas visitas.-
Quinta: Para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentarìa será compartida cada uno de los Padres, cumplirá con todos los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, uniformes, útiles escolares y todo cuanto requieran los menores que quedan bajo la guarda y custodia de cada padre.-
Sexta: Así mismo, de común acuerdo hemos decidido la cesación y liquidación de nuestra comunidad conyugal en la forma siguiente:
a) La casa quinta que se menciona e identifica en el numeral uno (01) del presente escrito, será vendida y compartido el precio que se obstenga de dicha venta en 50% para JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y el otro 50% para ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA, quedando de acuerdo también en que los gastos que se puedan generar por esa negociación seràn compartidos por partes iguales.-
En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la presente solicitud, por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales, cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y lo que cada quien adquiera será de la única y exclusiva propiedad de cada cónyuge, y serán bienes propios de cada uno”.
En fecha 27-06-05: compareció ante este Tribunal la niña JERRICA SOFIA RAMOS BARRIENTOS, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que la Guarda y Custodia la ejerza mi mamá ciudadana ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA, en cuanto al Régimen de Visitas estoy de acuerdo que sea amplío, y que mi padre nos visite cada vez que así lo desee, y yo `pueda visitarlo también, y la obligación alimentaria que sea compartida, igualmente manifiesto a la Ciudadana Juez que mi hermano JOSE ENRIQUE no se aleje de mi y quiero que el viva conmigo”.-
En fecha 27-06-05: compareció ante este Tribunal el niño JOSE ENRIQUE RAMOS BARRIENTOS, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que la Guarda y Custodia la ejerza mi papá ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA, pero no quiero alejarme de mi hermana JERRICA SOFIA, pero tampoco quiero dejar solo a mi papá, en cuanto al Régimen de Visitas estoy de acuerdo que sea amplío, y que mi madre nos visite cada vez que así lo desee, y yo `pueda visitarla también, y la obligación alimentaria que sea compartida”.-
En fecha 30-06-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los niños JOSE ENRIQUE y JERRICA SOFIA RAMOS BARRIENTOS será compartida por ambos padres, la Guarda del niño JOSE ENRIQUE, la tendrá el padre y la madre tendrá la Guarda de la niña JERRICA SOFIA. En cuanto al régimen de visitas para ambos padres, será amplio, pudiendo visitar cada uno a su hijo cuando así lo deseen, permitiendo y facilitando ambos dichas visitas. En relación a la obligación alimentaria será compartida, cada uno de los padres cumplirá con todos los gastos que requieran los niños que quedan bajo la Guarda de cada padre, se establece la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA e ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.590.737 y 11.237.805, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA del niño JOSE ENRIQUE RAMOS BARRIENTOS, la tendrá el padre ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y la madre ciudadana ISABEL TERESA BARRIENTOS MARCHENA tendrá la Guarda de la niña JERRICA SOFIA RAMOS BARRIENTOS, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita para ambos padres, será amplio, pudiendo visitar cada uno a su hijo cuando así lo deseen, permitiendo y facilitando ambos dichas visitas, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será compartida, cada uno de los padres cumplirá con todos los gastos que requieran los niños que quedan bajo la Guarda de cada padre, conforme lo indicado por los solicitantes.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Suplente Especial


Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.



El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 12.067
WMST/ELBO/Celenne