REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTE: JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.472 y de este domicilio

DEMANDADA: GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.969 y de este domicilio.

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.361.472 contra GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.969, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.669, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“El día Veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho 1.998, contraje matrimonio civil con la ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, profesión del hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.198.969, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Fijamos nuestra primera residencia en el barrio 23 de Enero de esta ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión a siete hijos que llevan por nombres Milián Leonardo, Arnoldo José, Abel de Jesús, Javier Antonio, Maryuri Margarita, Johan Carlos, Jonas Nathanael respectivamente, y los cuales cuestan con las siguientes edades, 25, 25, 24, 21, 18, 22 y 17 años de edad, respectivamente, según consta de las copias certificada de la partida de nacimiento de Jonás Nathanael el cual cuenta con diecisiete años de edad, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en la ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna abandono el hogar y con su extraña conducta me abandono con mis cinco hijos menores de edad. Rompiéndose así en el año 1.991 la unión conyugal que nos relacionaba, impidiendo la convivencia dentro del hogar separándome de ella de hecho desde ese momento hasta la actualidad, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes…..

Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, ya identificada por divorcio, en base a el artículo 185_A del Código Civil Vigente, o sea ruptura prolongada de la unión en Matrimonio, a todo evento se han cumplido con los extremos que menciona dicho Artículo, pido que la citación de la demandada quien actualmente está residenciada en la dirección siguiente: Urb. Don Ricardo Montilla calle principal N° 17 sea hecha personal. Pido que la demandada acepte y comprenda que en vista de que no poseo una remuneración mensual de dinero acepte la estimación que pueda hacer este respetable Tribunal sobre la pensión alimentaría de nuestro menor hijo JONHAS NATHANAEL y identificado el cual cuenta en los actuales momentos con diecisiete (17) años de edad, la cual se adecue a mis posibilidades económicas. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”

Mediante auto de fecha 17-01-2.005, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO contra GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, así como también se acordó citar a la referida ciudadana a fin de de reconocer o no los hecho expuestos en la referida solicitud y de igual forma se acordó oír la opinión del adolescente JOHAS NATHANAEL CAVANERIO DURANT.

En fecha 20-01-05 fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 24-01-05 fue citada la ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, tal como consta en los folios 7 y 8 del presente expediente.

En fecha 27-01-05, comparece la ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, quien expuso tener mas de cinco años separada del ciudadano JOSE DE LOS SNATOS CAVANERIO, así como también solicitó entrevista conjunta para el día 14-02-05 a la 10:00a.m.., acordándose en fecha 01 de Febrero del 2.005.

En fecha 14-02-05, fecha para la celebración de la entrevista conjunta entre las partes, acto al cual compareció la parte demandada y se deja constancia que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 25-02-05 se acuerda instar a la referida ciudadana para que consigne dirección exacta del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO, compareciendo el 12 de Julio de los corrientes, quienes expusieron “ Informamos a este Tribunal que tenemos mas de cinco (05) años de separados de echo, pues nuestra ruptura conyugal ocurrió en el mes de Junio del año 1.991, de igual manera informamos que la guarda de nuestro hijo el adolescente JOHAS NATHANAEL CAVANERIO DURANT, la ejerce el padre ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO y que ambos colaboramos con la manutención del mismo”

En fecha 13-07-05, compareció el adolescente JOHAS NATHANAEL CAVANERIO, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo convenido por mis padres ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO y GENNYS DURANT VALDEZ, así como también expongo que los mismos me ayudan a mi manutención”.


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

El solicitante invoco el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de su hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación, la obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, aportes extras pagadero en la primera quincena del mes de diciembre por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) y el bono escolar deberá a pagarse en la primera quincena del mes de agosto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), este Tribunal acuerda de oficio un aumento automático anual de 15% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece guarda y régimen de visitas. Y así se decide.-
En tal virtud, por cuanto las partes no fijaron obligación alimentaria, este Tribunal de oficio acuerda por concepto de obligación alimentaria la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del 30-07-05, mas aportes extras de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre, sumas que serán entregadas directamente por el obligado alimentario, con aumento automático anual de 15% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.361.472, contra la ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.198.969, y de este domicilio.-

SEGUNDO: Obligación alimentaria la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del 30-07-05, cantidad que será aumentada automáticamente en un 15% anual sobre la obligación alimentaria, mas aportes extras de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre.

TERCERO: Se acuerda que la GUARDA del adolescente JOHAS NATHANAEL CAVANERIO, la ejercerá el padre ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAVANERIO.

CUARTO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.

QUINTO: Régimen de Visita amplio y sin restricciones a favor de la madre ciudadana GENNYS YARITZA DURANT VALDEZ.-

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Suplente Especial


Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 11.523
WMST/ELBO/Sore.