REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, 19/07/2.005.-
195° y 146°
Vista la Solicitud constante de (12) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en beneficio de la adolescente TANIA DEL VALLE RODRIGUEZ CADENAS, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
A tal efecto la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente llevada por los libros de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y en el Registro Civil de este Estado, inserta bajo el N° 1.399 de fecha 20-05-1.993.- El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento se colocó el número de Cédula de Identidad de la madre ciudadana ROSA MIRELLA CADENAS “13.295.639”; siendo el numero correcto “13.255.639” consignando como prueba de lo alegado, la partida de nacimiento de la adolescente objeto de rectificación, así como también copia fotostática de la cedula de identidad de la madre ciudadana ROSA MIRELLA CADENAS.-
II
Ahora bien, es criterio de quién aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y de la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento de rectificación contemplado en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 ejusdem, y así se decide.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo antes mencionado 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se colocó erradamente el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana ROSA MIRELLA CADENAS “13.295.639”, siendo el numero correcto “13.255.639”, tal como queda probado con el Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de ésta.- En consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea de la madre de la adolescente, es por lo que quién aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, inserta en la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure en los Libros de Nacimiento llevados durante el año 1.993 y el Registro Civil de este Estado, en el sentido de que donde se asentó “13.295.639” debe escribirse y leerse:”13.255.639” quedando así RECTIFICADA la partida de Nacimiento referida y asentada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de partida, interpuesta por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en beneficio de la adolescente TANIA DEL VALLE RODRIGUEZ CADENAS, partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure del año 1.993 y el Registro Civil de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 19 días del mes de Julio del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Suplente Especial
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.245.sore
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