REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MANUEL ALEXIS BOLÍVAR y CARMEN PADILLA RIVERO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MANUEL ALEXIS BOLIVAR y CARMEN ZORAIDA PADILLA BOLIVAR; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.167.532 y V-8.168.589, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 04 de Noviembre del 1.990, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos con el presente escrito inserta en el folio cuatro (04) Procreamos Una (01) hija de nombre: AIXAS LILIANA BOLIVAR PADILLA, siendo actualmente menor según se constata de la Partida de Nacimiento inserta en el folio cinco (05).-
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 05 de Diciembre del 1.998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vividos en esta ciudad de San Fernando de Apure, en domicilios diferentes habiendo trascurrido un lapso de separación de cinco (05) sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha en virtud de lo cual acudimos antes su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185- A, del Código Civil Venezolano, vigente que previa las formalidades de Ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal en base a las siguiente causal: Se fija la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales. La guarda y Custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la visita será de manera amplia siempre y cuando no se interrumpa las labores escolares.
En fecha 24-05-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: MANUEL ALEXIS BOLIVAR y CARMEN ZORAIDA PADILLA RIVERO.
En fecha 31-05-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 08-06-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien opino observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 02, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MANUEL ALEXIS BOLIVAR y CARMEN ZORAIDA PADILLA BOLIVAR; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.167.532 y V-8.168.589, respectivamente de este domicilio, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la guarda de la adolescente AIXAS LILIANA BOLIVAR PADILLA, a la madre ciudadana CARMEN ZORAIMA PADILLA BOLIVAR; este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en tanto que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será de manera amplio sin intervenciones en las actividades escolares.- Así se Decide.-
CUARTO: En relación a la manutención de la adolescente AIXAS LILIANA BOLIVAR PADILLA, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (194°) años Independencia y (145°) de Federación a los (20) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2.005).
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 12:30 M. y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 11.740.-
CJU/Miriam.-
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