REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINIUN (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ANA ROSALIA ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.755.086 y 11.759.862, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANA ROSALIA ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.755.086 y 11.759.862, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.869, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 26 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, todo lo cual consta en el Cata número doscientos treinta y nueve correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicha Prefectura, durante el año mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual acompañamos anexa, mediante copia certificada, constante de un folio útil, marcada con la letra “A”.
De esta unión procreamos una hija, a saber: LLUVIA KRISTAL RATTIA ZAMBRANO, quien nació el día veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000) en esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, según consta en Copia cerificada del Cata de Nacimiento número dos mil ciento cuarenta y seis (2.146), levantada su original en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2.000), por ante la prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, la cual acompañamos anexa. Marcada con la letra “B”.
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el mes de febrero del año 2000, y estando residenciados en el municipio San Fernando, del Estado Apure, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia , los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el mes de febrero de 2.000 hasta el mes de junio de 2.005, cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: Nuestra menor hija ya identificada, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre ANA ROSALIA ZAMBRANO, ya identificada. SEGUNDA: El padre de nuestra menor hija, CARLOS ENRIQUE RATTIA, se compromete a pasar mensualmente a la madre ana Rosalía Zambrano, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), en efectivo, para todo lo relativo al sustento de nuestra hija, este monto está sujeto a un incremento anual, de acuerdo al Índice de precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, asistencia y atención médica, y educación. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, como padres de la niña lo establecemos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija…”
En fecha 14 de Junio fue admitida dicha solicitud.
En fecha 27-06-05, fue notificada la Representante del Ministerio Público
En fecha 30-06-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que por cuanto los solicitantes no estimaron el monto del aporte que hará el padre a favor de su hija, a los fines de cubrir los gastos extraordinarios en la época decembrina, que el mismo sea fijado por este Tribunal. Asimismo solicito la apertura de una cuenta de ahorros para velar por el cumplimiento de la obligación alimentaria.-
En fecha 11 de julio del 2.005, comparecieron los ciudadanos ANA ROSALIA ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE RATTIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.869, quienes exponen: “Primero: Nos damos formalmente por notificados de las observaciones presentadas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, los cuales rielan en el folio (08) del expediente N° 12.081. Segundo: En cuanto al establecimiento y cumplimiento por parte del padre del conocido Bono Decembrino, a favor de nuestra hija Lluvia Kristal Rattia Zambrano, convinieron aceptar tal observación y fijar el referido aporte extraordinario (Bono Decembrino) en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), pagadero los primeros diez (10) días calendarios del mes de diciembre. Tercero: En cuanto a la apertura de una cuenta de ahorros, según lo observó la representación fiscal, nosotros observamos y así lo reconoce expresamente la madre de la niña, que vista la naturaleza del Trabajo del padre de la niña, resulta difícil utilizar esta vía de cumplimiento, para lo cual rogamos mantener el aporte en efectivo y personal, tal como lo solicitamos en el escrito de solicitud de Divorcio.
En fecha 13-07-05 compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso en que vista la exposición de las partes donde aclaran todos los puntos por ésta objetados da su opinión favorable a la solicitud que nos ocupa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violenta el derecho de la hija habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la niña LLUVIA KRISTAL RATTIA ZAMBRANO será compartida por ambos padres, la Guarda de la niña LLUVIA KRISTAL RATTIA ZAMBRANO la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de visitas, será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. En relación a la obligación alimentaria el ciudadano CARLOS ENRIQUE RATTIA cumplirá con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (B.s 50.000,oo) mensuales. En el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar gastos necesarios de la niña, así como también vestido, asistencia médica y educación, mas aportes extras pos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático sobre la obligación alimentaria que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANA ROSALIA ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.755.086 y 11.759.862, respectivamente.-
SEGUNDO: La obligación alimentaria que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RATTIA cumplirá será la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, en el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar gastos necesarios de la niña, así como también vestido, asistencia médica y educación, mas aportes extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la obligación alimentaria que establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual
TERCERO: Se acuerda que la GUARDA de la niña LLUVIA KRISTAL RATTIA ZAMBRANO, la tendrá la madre ciudadana ANA ROSALIA ZAMBRANO, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visita, será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, de conformidad con lo previsto por los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005
Juez Suplente Especial
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:30 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.081
WMST/ELBO/sore
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