REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNANDEZ y CARMEN AGAPITA CASTILLO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.325.947 y 13.937.699, respectivamente y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNANDEZ y CARMEN AGAPITA CASTILLO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.325.947 y 13.937.699, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.031, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 28 de octubre de 1.999, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, que acompañamos marcada con la letra “A”.-
Durante nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre YIRISMAR CAVANERIO CASTILLO, de cinco años y seis meses, según se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento que acompañamos marcados con la letra “B”.
Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en fecha 10 de Enero del año 2.000, decidimos separarnos a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros que pudiesen perturbar el incremento de nuestros hijos y desde entonces hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre nosotros que pudiesen perturbar el crecimiento de nuestro hijos y desde entonces hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, por mas de cinco años, encuadrando perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 10 de Enero del año 2.000 hasta la presente fecha.-
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con la facultad que nos confiere el Primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, como en efecto lo solicitamos, declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones que a continuación expresamos, de conformidad con lo contemplado en el articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PRIMERO: La Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio la hemos ejercido conjuntamente siempre, pero desde la fecha de nuestra separación ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana CARMEN AGAPITA CASTILLO TREJO y así acordamos que se siga manteniendo. Sin embargo tal como lo hemos acordado desde nuestra separación, el padre LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNANDEZ, seguirá manteniendo un amplio régimen de visitas abiertas, a los fines de brindarle a nuestra hija el mayor cuidado y asegurarle un buen crecimiento físico y emocional.
SEGUNDO: Para contribuir con los gastos de manutención de nuestra hija el padre LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNANDEZ, le ha fijado ente este Tribunal una pensión alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) en efectivo depositados a nombre de la menor y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) en ticket alimentarios tal como consta en expediente signado con el N° 9.089.-”
Mediante auto de fecha 16-06-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNANDEZ y CARMEN AGAPITA CASTILLO TREJO y de igual forma se acordó oír la opinión de la niña YIRISMAR CAVANERIO CASTILLO.-
En fecha 30-06-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien decide que habiendo sido omitidas en su escrito dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la obligación alimentaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) en efectivo y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) en ticket alimentarios este Tribunal acuerda de oficio aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por los concepto de Bono vacacional y Bonificación de fin de año, respectivamente con aumento automático anual del 20% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la guarda y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNADEZ y CARMEN AGAPITA CASTILLO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.325.947 y 13.937.699, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de la niña YIRISMAR CAVANERIO CASTILLO, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN AGAPITA CASTILLO TREJO, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita del padre ciudadano LUIS ENRIQUE CAVANERIO HERNANDEZ, a favor de la niña YIRISMAR CAVANERIO CASTILLO tendrá un Régimen de Visita abierto, a los fines de brindarle a sus hija el mayor cuidado y asegurarle un buen crecimiento físico y emocional, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, se establece en una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano, de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,oo) mensuales, en efectivo y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) en ticket alimentarios, el Tribunal acordó de oficio aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por los concepto de Bono vacacional y Bonificación de fin de año, respectivamente con aumento automático anual del 20% de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Suplente Especial
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.105
WMST/ELBO/carmen.-
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