REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ARELIS CELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.725 y de este domicilio, en representación de los HNOS. ARELIS OSCARINA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ, debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo.-
DEMANDADO:
OSCAR OMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, Profesor adscrito a la Gobernación, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.297 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
HNOS. ARELIS OSCARINA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ.-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre de 2.003, la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, a favor de los HNOS. ARELIS OSCARINA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) mensuales, y demás beneficios como gastos de medicina, vestido, útiles escolares así como también se Fije el Bono Vacacional y de Fin de Año.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se solicito Constancia de Trabajo del demandado.-
En fecha 10 de Noviembre 2.003, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, consigna Boleta de Notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 11.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.003, se recibió oficio N° 1.457 de fecha 24-11-03, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano OSCAR OMAR PEREZ.- Folio 18.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.003 la demandante ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, mediante diligencia solicito se oficie a la Zona Educativa, para que envíen Constancia de Trabajo del demandado quien también labora allí, acordándose la solicitud mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, y recibida la misma en fecha 22 de Diciembre de 2.003.-
En fecha 28 de Abril de 2.004, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE en su carácter de Alguacil quien consigno constante de un (1) folio útil copia del oficio numero 2.332 en donde informaban al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, que fue hurtado de este Tribunal, entre otras cosas un bolso tipo ejecutivo en el cual se encontraba una Boleta de Citación de fecha 04-11-03, del presente expediente relacionada con la solicitud del Aumento de la Obligación Alimentaria la cual iba dirigida al ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, motivo por el cual no se había practicado.-
En fecha 03 de Mayo de 2.004 se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, a fin de que comparezca al Tercer (3er) día de Despacho siguiente después de consignada la boleta de citación a fin de dar contestación a la Demanda.-
En fecha 12 de Enero de 2.005, el Alguacil FRANCISCO TAQUIVA consigno Boleta de Citación librada al ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, la cual fue negativa.- Folios 58 y 59.-
En fecha 16 de Junio de 2.005 compareció el ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, quien se dio por citado en la presente causa.-Folio 97.-
En fecha 27 de Junio de 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito debidamente asistido de Abogado que riela a los folios 101 y 102.-
Siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por cuanto no comparecieron las partes.-
En fecha 15 de Junio de 2.005, este Tribunal declara vencido dicho lapso y se dice VISTOS para dictar sentencia.- Folio 108.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2.003, por solicitud de la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ, en su condición de madre de los HNOS. ARELIS OSCARINA, OSCARELIS y OCAR ANDRES PEREZ LOPEZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en donde requiere Aumento de Obligación Alimentaria de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en por la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, hacen que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de los hijos.-
El ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 27 de Junio 2.005, debidamente asistido por el Abg. PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: “Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la petición esgrimida por la solicitante, en virtud de los alegatos y fundamentos de derecho que continuación enervo.
PRIMERO: Si bien es cierto, que la petición hecha por la madre de mis menores hijos, está apegada a derecho, dado que las necesidades de desarrollo, formación y educación de mis menores hijos, amerita un mayor incremento alimentario, para cubrir todas estas necesidades primarias que no esperan para un mañana, aunada a la a la crisis económica reinante en el país, cuyas consecuencias son el aumento galopante en los productos de la cesta básica, necesaria para la alimentación de los hijos; no es menos cierto, que también el poco sueldo del cual actualmente gozo o devengo como Educador en las Instituciones educativas del Estado Apure y la Nacional, son insuficientes, tanto para cubrir lo solicitado, así como para cubrir mis primeras necesidades y la de mi otro grupo familiar, así como los servicios públicos que cada día nos desangran el bolsillo, y mutilan cien por ciento mi sueldo, y ello por cuanto entre las dos Instituciones antes mencionadas, suma una asignación mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) que distribuido humildemente entre Seis (06) cargas familiares precariamente puedo cumplir en la actualidad, en consecuencia desde el punto de vista económico y social no estoy en condiciones de cumplir, ni judicial humanamente, aun cuando realmente la fijación solicitada es perica, pero exorbitante comparada con el sueldo actual que devengo y las cargas familiares que tengo que mantener.
SEGUNDO: Que igualmente rechazo la solicitud de aumento de Pensión de Alimento, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) en virtud de que tengo a mi cargo otras cargas familiares más, que constituye mi hogar actual incluyendo mi concubina, DEISY SEVILLA y un menor de Cuatro (04) años de nombre FREICER JEANLUIS PEREZ SEVILLA, aunado al hecho, en que vivo en una casa en compañía de estas cargas familiares manera precaria, es decir que soy Arrendatario del inmueble, desembolsando el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de arrendamiento de casa.
TERCERO: Igualmente pido al Tribunal que en virtud, de que en la actualidad el monto de la Obligación Alimentaria asignada por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) a favor de los hoy solicitantes de Aumento me es descontado por partida doble de mis Dos (02) sueldo como Educador, tanto de la Nacional como del Estadal vale decir que se me hace un descuento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) y no de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que es lo judicialmente fijado, solicito que le descuento de este ultimo monto se me haga por una sola Institución que en caso especifico se haga por el Sueldo percibido del Estado, y se libere el descuento de la Obligación Alimentaria que se venia haciendo también al sueldo Nacional lo cual deberá oficiar lo conducente. En consecuencia por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y a la luz de la Juricidad experiencias del sentenciador es por lo que humanamente no puedo cumplir con ese aumento de Pensión Alimentaria solicitada, que como repito y ratifico es ínfima la cantidad solicitada, aun mas cuando se trata de mis otros hijos que ahora no comparten el mismo techo conmigo, cuando realmente lo necesitan, pero no puedo cumplirle. En este sentido y únicos efectos ofrezco voluntariamente sin ánimos de ofender a la madre de mi hijo así como tampoco mezquinarle a mi hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) que es lo que realmente puedo cumplir”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte el padre manifestó en el acto de contestación de demanda que percibe ingresos fijo mensual por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) como Educador, que tiene que distribuirla humildemente entre Seis (06) cargas familiares, desde el punto de vista económico y social no esta en condiciones de cumplir con el aumento de la Pensión Alimentaria, que es arrendatario de un inmueble desembolsando el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual.-
Las partes no promovieron ningún medio de prueba.-
El estado de necesidad de los menores se encuentra relevado de prueba por ser un hecho notorio. Y así se decide.-
La capacidad económica del demando se evidencia con las Constancia de Trabajo emanadas del Ejecutivo Regional y de la Zona Educativa y también por la confesión del ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, que tiene un ingreso mensual ingreso que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.662.907,18), documentales que se valoran de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y confesión que se valora de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en fecha 27 de Octubre del 2.003, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 59,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador, Zona Educativa, y depositado en cuenta de ahorros N° 466-0050453 del Banco de Venezuela, mas aportes extras del 23,33 % del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje en el mes de Diciembre de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. ARELIS OSCARIANA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-
De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que corresponden al accionado, por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,oo), que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, si lo percibe.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.725, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. ARELIS OSCARIANA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO el Aumento de la obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, que el ciudadano OSCAR OMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.297 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. ARELIS OSCARIANA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ, la cual deberá ser aumentada en un 15% anual sobre de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, si lo percibe mas aportes extras del 23,33% del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje en el mes de Diciembre, de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. ARELIS OSCARIANA, OSCARELIS y OSCAR ANDRES PEREZ LOPEZ en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el Organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros N° 466-0050453 del Banco de Venezuela.-
TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que corresponden al accionado, en caso del cese de las funciones como Educador por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,oo), que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa para que efectúe la retención ordenada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Julio del año 2.005.- Años 194° y 146° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario..
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 9.867.-
WSM/carmen.-
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