REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: FREDDYS ALEXIS OLIVERO SERRANO y MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ. Asistidos por la abogada en ejercicio LINA MELQUIADES ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos FREDDYS ALEXIS OLIVERO SERRANO y MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.242.090 y V-11.241.086 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINA MELQUIADES ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337 respectivamente y de este domicilio; ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
“En virtud de haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 14 de Septiembre del año 1991, distinguida en Acta Número. 227, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, de nuestra Unión matrimonial procreamos una hija de nombre: JESSIMAR ALEXANDRA OLIVERO CORONA, de doce (12) años de edad respectivamente, según se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente hace más de cinco años, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro código Civil Vigente.
El se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGÚNDA: Los cónyuges conservaran según el artículo 261 del código civil la patria potestad de la menor habida en el matrimonio será ejercida por ambos padre, como figura indivisible. TERCERA: Referente a la Guarda y custodia de la menor hija la tendrá la madre ciudadana MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ, el ciudadano FREDDY ALEXIS OLIVERO SERRANO. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITA, podrá visitar a su hija cuantas veces el quiera, y la puede tener en tiempos de vacaciones. CUARTA: El padre de mi menor hija en común acuerdo. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA acordamos establecer la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARS (Bs. 40.000,oo) a favor de nuestra hija antes mencionada, ya que el, es un padre muy preocupado por su hija. También cubrirá otros gastos como medicina cuando sea necesario, dotación de útiles escolares, vestuarios, una vez al año. QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de divorcio que cada una produzcan individualmente, formaran parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de divorcio.
Es decir a partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En fecha 07 de Marzo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos FREDDYS ALEXIS OLIVERO SERRANO y MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ.
En fecha 14 de Marzo del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público el día 10-03-05.-
En fecha 30 de Marzo del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo instar a las partes a los fines de que indiquen la fecha de la Ruptura del presente Divorcio y considera pertinente oír la opinión de la Adolescente JESSIMAR ALEXANDRA OLIVERO CORONA.-
En fecha 11 de Abril del 2005, mediante auto se acordó instar a las partes para que indiquen la fecha de ruptura del presente divorcio y comparezcan junto con la Adolescente JESSIMAR ALEXANDRA OLIVERO CORONA.
En fecha 27 de junio del 2005, mediante diligencia se le oyó la opinión a la Adolescente JESSIMAR ALEXANDRA OLIVERO CORONA.-
En fecha 27 de Junio del 2005, mediante diligencia comparecen los ciudadanos FREDDYS ALEXIS OLIVERO SERRANO y MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ, indicando que la fecha de la ruptura conyugal fue en el mes de julio del año 1992.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDYS ALEXIS OLIVERO SERRANO y MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.242.090 y V-11.241.086, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la adolescente JESSIMAR ALEXANDRA OLIVERO CORONA, quedará bajo la Guarda y custodia de la madre ciudadana MILAGROS YESENIA CORONA PEREZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visita, el padre FREDDY ALEXIS OLIVERO SERRANO podrá visitar a su hija cuantas veces el quiera, y la puede tener en tiempos de vacaciones. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a favor de nuestra hija antes mencionada, También cubrirá otros gastos como medicina cuando sea necesario, dotación de útiles escolares, vestuarios, una vez al año, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente JESSIMAR ALEXANDRA OLIVERO CORONA, que cumplirá el ciudadano FREDDY ALEXIS OLIVERO SERRANO.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11394 CJU/RARL/miglays.-