REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS. Asistidos por el Abogado en ejercicio NAPOLEON SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.169.070 y V-13.640.615 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NAPOLEON SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 respectivamente y de este domicilio; ante su competente Autoridad muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio en fecha 22 del mes de Noviembre del año 1996, por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos (2) hijos de nombre JOSE DELGADO RIVERO de siete (7) años y DENEB A. DELGADO RIVERO de cinco (5) años de edad anexo sus respectivas partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”. Nuestra unión se mantuvo en armonía hasta que quede embarazada de la menor DENEB A. DEL GADO RIVERO, comenzó con unos celos infundados con ofensa y agravios en contra de mi persona, hasta que ya era imposible seguir conviviendo junto por ello nos separamos a finales del mes de agosto del año 1999, y que a partir de esa fecha tenemos diferente domicilio y residencia y es desde esa fecha no hemos tenido vida en común. Asimismo queremos señalar: Que la Guarda y Custodia de los menores arriba JOSE A. y DENEB A. DELGADO RIVERO, será ejercido por la madre DENEB RIVERO, plenamente identificada, que el Régimen de Visita se hace mutuo acuerdo. Con respecto a la Obligación Alimentaria esta se viene ejecutando sobre un promedio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, además se ha convenido que lo relacionado a los gastos de los meses de Julio, gastos de colegio, de escuela y gastos de estreno del mes de diciembre.
Igualmente con respecto a la vivienda que actualmente se le debe al organismo IVAP-Apure., mediante un crédito pero que cuando se cancele dicha vivienda será a nombre de los hijos menores JOSE A. y DENEB A. DELGADO RIVERO, así lo han acordado sus padres.
En fecha 22 de Junio del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS.
En fecha 04 de Julio del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Julio del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable a la misma
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.169.070 y V-13.640.615, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y custodia de los Hnos. DELGADO RIVERO, JOSE ANTONIO y DENEB ANTONELLA, la ejercerá la madre ciudadana DENEB YAMILET RIVERO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visita, se hace de mutuo acuerdo entre las partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, la viene ejecutando sobre un monto DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a favor de los Hnos. DELGADO RIVERO, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.070, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- los cuales deberá ser depositado en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y posteriormente se le informara dicha número. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. DELGADO RIVERO, que cumplirá el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11864 CJU/RARL/miglays.-