REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE:
ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.358 y de este domicilio, en representación de los HNOS. ZARATE COLINA, ANDRES ALEJANDRO y NICOLL ALEXANDRA.-

DEMANDADO:
HERNAN JOSE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.067 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
HNOS. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA.-

ACCION:
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 16 de Mayo del 2.005, la ciudadana ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.358, formula demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HERNAN JOSE ZARATE a favor de los HNOS. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA, en razón de que en fecha 14/01/2003 este Juzgado estableció en juicio de Divorcio 185- A como Obligación Alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, anexando copia fotostática del mismo, inserta a los folios 04 y 05 de los autos.-

En fecha 24 de Mayo 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar Constancia de Trabajo del demandado de autos mediante oficio Nº 1.257.-

En fecha 02 de Junio del corriente año el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, consigna Boleta de Notificación librada al representante del Ministerio Público, folios Nº 14 y 15.-

En fecha 14 de Junio del año 2.005 compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable en la presente causa, folio 16.-

En fecha 21/06/2005 el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su condición de Alguacil de este Tribunal de Protección consignó Boleta de Citación debidamente suscrita por el demandado de autos ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos.-

En fecha 30 de Junio 2.005, se recibió Constancia de Trabajo del demandado de autos emanado del Ejecutivo Regional, en el cual nos informa que el mismo se desempeña como Distinguido de la Policía, devengando un ingreso mensual que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 440.285,00), constancia que riela al folio 20.-

En fecha 30/06/2005, oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, parte demandada en el presente juicio, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia que el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, folio 21.

En fecha 18/07/2005, se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo del 2.005 por solicitud de la ciudadana ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de madre de los HNOS. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA, requiriendo el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en fecha 14/01/2003, mediante sentencia de Divorcio 185- A dictada por este Juzgado en el Expediente Nº 8833, en la cual se acordó una suma mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), alegando que desde la fecha en que se dicto la sentencia el demandado de autos ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, no ha dado cumplimiento a la misma, fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-


En la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado de autos a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, no alegando ni demostrando otra carga familiar.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

1.- Copia de control de pago de Colegio de los Hnos. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la sentencia de Divorcio 185-A expedida por este Juzgado en fecha 14/01/2003, en el cual se evidencia que se estableció obligación alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento.

3.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los Hnos. sujetos de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba en relación a que los niños poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumentales valoradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-


Desde la fecha 04/07/2005 hasta el 15/07/2005 transcurrió el lapso probatorio para que la parte demandada aportara algún medio probatorio, no compareciendo ni probando nada ambas partes, tanto demandante como demandado.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, en concordancia con el artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte el demandado esta condenado mediante sentencia definitiva firme a cubrir una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tal como se evidencia en sentencia de fecha 14/01/2005, a la cual nunca ha dado cumplimiento y el mismo está en capacidad de cancelar la misma en virtud, de que devenga ingresos económicos fijos como Distinguido de la Policía dependiente del Ejecutivo Regional devengando un ingreso mensual fijo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 440.285,00) , tal como se puede observar en el folio 20 de los autos, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-



Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada en fecha 16 de Mayo del 2.005, en el cual alega la solicitante que el demandado de autos no dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/01/2003, que estableció en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la Obligación Alimentaria en beneficio de los Hnos. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA, incumplimiento que asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) lo cual da como total lo siguiente:

Año 2003: Un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

Año 2004: Un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

Año 2005: Para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hasta el mes de Junio del corriente año, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

Para un total como atraso de la Obligación Alimentaria por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) , lo cual esta Juzgadora ordena retener de las asignaciones del ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.067, en ocho (08) cuotas por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales para un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00) y una (01) cuota de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) hasta cubrir el monto adeudado, más la suma de Obligación Alimentaria mensual la cual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, la cual será movilizada por la ciudadana ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.358, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de la presente causa Hnos. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-.- Y así se Decide.-




DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA JULIA COLINA TOVAR titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.358, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. NICOLL ALEXANDRA y ANDRES ALEJANDRO ZARATE COLINA.-

SEGUNDO: Se ordena retener de las asignaciones del ciudadano HERNAN JOSE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.067, ocho (08) cuotas por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) y una (01) cuota de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) hasta cubrir la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la cual es la suma adeudada desde el año 2003 hasta el mes de Junio del corriente año, más la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, sumas estas que serán retenidas y depositadas en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.-

TERCERO: Notifíquese al organismo empleador del obligado alimentario (Ejecutivo Regional) para que efectúe la retención ordenada.-

CUARTO:. Se autoriza suficientemente a la ciudadana ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.358, para que en su condición de madre y representante legal de los Hnos. ZARATE COLINA, apertura cuenta de ahorro a favor de los mencionados hermanos en el Banco Banfoandes, con la finalidad de recabar la Obligación Alimentaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de Julio del año 2.005.- Años 194° y 146° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY





Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM.-

El Secretario..

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 11.977.-
Nerys.-