REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.219.456 y 15.359.294, respectivamente y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.219.456 y 15.359.294, respectivamente y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.962, en la que indicaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 16 de octubre de 1.992, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, que acompañaron marcada con la letra “A”, de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres EDWIN ALEJANDRO EUDY DAIMAR RODRIGUEZ JASPE RODRUGUEZ JASPE, quienes nacieron el día siete (07) de julio de 1.994 y dos (02) de diciembre de 1.989, como se evidencian de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que acompañaron marcados con la letras “B y C”.-
Y textualmente indicaron.
“ Ahora bien, Ciudadano Juez, después de contrito el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en donde habitamos y todo transcurrió en forma feliz y con armonía, pero desde hace algún tiempo comenzamos a tener desavenencias y problemas hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en le año 2.000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, enmarcándose los hechos dentro de la previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitamos sea declarado nuestro Divorcio.-”
Mediante auto de fecha 07-07-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE y de igual forma se acordó oír la opinión de los hermanos EDWIN ALEJANDRO y EUDY DAIMAR RODRIGUEZ JASPE.-
En fecha 20-07-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que la ruptura de la vida en común se produjo en el año 2.000, informacion que se considera indeterminada poco clara e imprecisa, lo que no permite concluir de forma clara e inequívoca si los hechos narrados encuadran dentro del supuesto normativo que presenten las partes les servirán de fundamento.-
Para decidir esta Juzgadora observa que ciertamente no consta en autos que el periodo de separación de hecho de los cónyuges sea superior a cinco (05) año, en consecuencia no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 185-A, en tanto se requiere, la ruptura prolongada de la vida en común y que la misma sea por un lapso superior a cinco (05) años, por lo que la presente solicitud es improcedente; ya que no se encuentra dado el supuesto de hecho contemplado en el articulo 185-A, y por ello mal podría aplicarse su consecuencia jurídica y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.219.456 y 15.359.294 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.962.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Suplente Especial


Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.169.-
WMST/ELBO/carmen.-