REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: NORA MAYGUALIDA OJEDA NADALES y VICENTE ADAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.480.173 y 11.757.084, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NORA MAYGUALIDA NADALES y VICENTE ADAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.480.173 y 11.757.084, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.926, la cual fue presentada en los siguientes términos:
Capitulo I
De los Hechos
“Ciudadana Juez, el 21 de mayo de 19988 contrajimos matrimonio ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 08 que en copia certificada se agrega marcada “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Eneas Perdomo del Barrio Las Veguitas, casa S/N en Elorza, municipio Rómulo Gallegos de este Estado, donde convivimos hasta mediados del mes de marzo de 1.995, cuando ocurrió nuestra separación y, hasta el día de hoy , hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en virtud de causa que no vienen al caso mencionar, pero que hacen imposible la vida en común.


Capitulo II
Hijos Procreados

Durante nuestra unión, procreamos dos (2) hijas de nombres:
1. Adriana Carolina Torrealba Ojeda, tal como consta en acta de partida de nacimiento N° 242, inserta en los Libros de Registro Civil del año 1988 que a tales efectos lleva la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, donde se evidencia que nació el 04 de diciembre de 12985, actualmente mayor de edad (Ver anexo “B”)
2. Adannys Miladys Torrealba Ojeda, tal como consta en acta de partida de nacimiento N° 466, inscrita en los Libros de Registro Civil del año 1.990 que a tales efectos lleva la misma Prefectura, donde se evidencia que nació el 20 de octubre de 1989 y actualmente tiene 14 años de edad (Ver anexo “C”)

Capitulo III
De los bienes Adquiridos

Durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bien alguno

Capitulo IV
De la Guarda y Custodia

Desde la separación, la guarda y custodia de nuestras hijas, la ha ejercido la madre, Nora Maygualida Ojeda Nadales. Asimismo, la prestación de la obligación alimentaria ha recaído en ambos, por lo que de mutuo acuerdo, hemos decidido no alterarlo en ningún sentido.
Capitulo V
De la Patria Potestad

La Patria Potestad será ejercida de mutuo acuerdo por ambos padres.

Capitulo VI
Régimen de Visita

El padre tiene un régimen de visitas amplio, y la madre está de acuerdo en seguir facilitando y permitir esas visitas.

Capitulo VII
De la Obligación Alimentaria
Ambos cónyuges han llegado al siguiente acuerdo:

Primero: El padre se compromete a pagar, por mes calendario y dentro de los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) mensuales para manutención alimentaria de su hija menor y los gastos para el sano esparcimiento y recreación de las mismas. Igualmente, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pagará en la misma forma señalada, una cantidad similar extraordinaria, para cubrir gastos de útiles escolares, los normales de las Navidades y gastos vacacionales.
Segundo: Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestido que necesiten sus hijas, realizados dos (2) compras anuales de ropa, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año.
Tercero: Igualmente se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) d e los gastos médicos y medicina, en caso de cualquier enfermedad de sus hijas…”

En fecha 12 de Enero fue admitida dicha solicitud.

En fecha 26-01-04, fue notificada la Representante del Ministerio Público

En fecha 30-01-04, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia no tiene nada que objetar a la referida solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violenta el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de las Hnas. TORREALBA OJEDA ADRIANA CAROLINA y ADANNYS MILADYS será compartida por ambos padres, la Guarda de las Hnas. TORREALBA OJEDA ADRIANA CAROLINA y ADANNYS MILADYS la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de visitas, será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las referidas Hnas. En relación a la obligación alimentaria el ciudadano VICENTE ADA TORREALBA cumplirá con la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. En el mes de Septiembre y Diciembre el mencionado ciudadano cumplirá con la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) adicionales a fin de sufragar gastos de inicio de actividades escolares y fecha Decembrinas, así mismo el padre se compromete a sufragar gastos de vestido dos veces anual en el mes de Agosto y Diciembre de cada año. Igualmente se compromete a cumplir con el 50% de los gastos que generen los mismos por médicos y medicina en el momento que estas lo requieran. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático sobre la obligación alimentaria que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NORA MAYGUALIDA OJEDA NADALES y VICENTE ADAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.480.173 y 11.757.084, respectivamente, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que consta en acta N° 08 de fecha 21 de Mayo de 1.998 llevada por La Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-

SEGUNDO: La obligación alimentaria que el ciudadano VICENTE ADAN TORREALBA cumplirá será la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, En el mes de Septiembre y Diciembre el mencionado ciudadano cumplirá con la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a fin de sufragar gastos de inicio de actividades escolares y fecha Decembrinas, así mismo el padre se compromete a sufragar gastos de vestido dos veces anual en el mes de Agosto y Diciembre de cada año. Igualmente se compromete a cumplir con el 50% de los gastos que generen por médicos y medicina en el momento que estas lo requieran. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la obligación alimentaria que establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual

TERCERO: Se acuerda que la GUARDA de las Hnas. TORREALBA OJEDA, la tendrá la madre ciudadana NORA MAYGUALIDA OJEDA NADALES, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.

QUINTO: En cuanto al Régimen de Visita, será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las Hnas., de conformidad con lo previsto por los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Suplente Especial


Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY


Exp. N° 10.107.sore