REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO: JULIAN ARSENIO BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.163.021.
BENEFICIARIO: Hnos. BOFFIL PEREZ.
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14-03-2.005, la Abg. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA del Sistema de Protección actuando en este acto asistiendo a los adolescentes y niños HNOS. BOFFIL PEREZ, ANA CAROLINA, ALBERT CELSO, EDWIN JESUS y JULIAN ANDRESEDWAR ISAHY TENEPE RODRIGUEZ, de 16. 15, 10 y 04 años de edad respectivamente, representados legalmente por su madre ciudadana ANA NIDALIS PEREZ, formula demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.-
En fecha 05-05-2.005, se admite dicha demanda y se ordena citar al ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL mediante Boleta librada en esta ciudad para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y recabar constancia de trabajo y sueldo.-
En fecha 16-05-05 fue notificado el Representante del Ministerio Publico.
En fecha 12-05-05 consignó la Alguacil NATALI GONZALEZ boleta que le fue conferida para citar al ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL, cuya labor logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.-
M ediante acta de fecha 18-05-05 se dejó constancia que los ciudadanos JULIA ARSENIO BOFFIL y ANA NIDALIS PEREZ, no comparecieron al Acto Conciliatorio, ni por si, ni mediante Apoderados. Así se hizo constar. Seguidamente en la misma fecha el ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL actuando debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de contestación de demanda, constante de 4 folios mas 1 anexo, alegando entre otras cosas “…que aún habiéndose separado del hogar ha continuado cumpliendo con la obligación Alimentaria a favor de sus hijos, que le parece extraño que la madre de sus hijos haya llegado a esta Instancia Judicial, y en cuanto al monto demandado le es imposible cumplir ya que el sueldo que devenga no le da para cumplir con ese monto, ofreciendo por tal concepto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, ya que posee otra carga familiar constituida por otro hijo menor de edad de nombre JULIAN BOFFIL RIVERO, a quien también tiene que sufragarle Obligación Alimentaria…” Se agregó a los autos.-
Mediante auto de fecha 29-08-03 se declaró vencido el lapso probatorio y se pospuso la Definitiva hasta tanto ingresara la Constancia de Trabajo solicitada.
En fecha 23-05-05 se recibió escrito formulado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico solicitando al Tribunal se ordene recabar Constancia de Trabajo del ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26-05.05, y se libró oficio N° 1220.
En el lapso de pruebas el demandado nada probó ni demostró.
En fecha 20-06-05 mediante oficio N° 541 se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL, procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, corriente al folio 23 de los autos, en la que se demuestra que el obligado devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20 CTMS. (Bs. 321.235,20) como Personal Contratado, adscrito al referido Organismo.
Mediante auto de fecha 27-06-05 se declaró vencido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA y se declaró “VISTOS” para sentenciar.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Septima demanda por Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, al ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL a favor de los Hnos. BOFFIL PEREZ. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 66, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los HNOS. BOFFIL PEREZ y el demandado JULIAN ARSENIO BOFFIL; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Que el demandado en el acto de contestación de la demanda, entre otras cosas expuso: “…que aún habiéndose separado del hogar ha continuado cumpliendo con la obligación Alimentaria a favor de sus hijos, que le parece extraño que la madre de sus hijos haya llegado a esta Instancia Judicial, y en cuanto al monto demandado le es imposible cumplir ya que el sueldo que devenga no le da para cumplir con ese monto, ofreciendo por tal concepto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, ya que posee otra carga familiar constituida por otro hijo menor de edad de nombre JULIAN BOFFIL RIVERO, a quien también tiene que sufragarle Obligación Alimentaria…” Y así se decide.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los Hnos. que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Que el demandado JULIAN ARSENIO BOFFIL, devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20 CTMS. (Bs. 321.235,20) como Personal Contratado, adscrito al Ejecutivo Regional, lo que se aprecia en Constancia corriente al folio 22, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Articulo 369 de la LOPNA, lo que le permite cumplir con la obligación Alimentaria, a favor de sus hijos HNOS. BOFFIL PEREZ.
De tales elementos, en atención a la escasa capacidad económica del obligado, y debido a que la obligación es compartida entre ambos progenitores concluye este Tribunal que el obligado JULIAN ARSENIO BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.021 y domiciliado en esta ciudad, está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 46.69% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos., durante el año escolar y festividades dedembrinas a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la Defensora Publica Séptima a favor de los HNOS. BOFFIL PEREZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano JULIAN ARSENIO BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.163.021, quien presta sus servicios como Contratado adscrito al Ejecutivo Regional, y de este domicilio, debe cumplir a favor de los HNOS. BOFFIL PEREZ; mas aportes extras por el 46.69% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos., durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas a través del Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que en esta misma fecha se ordena aperturar en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que cubren 24 mensualidades de obligaciones por vencerse. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas libradas en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
QUINTO: Autorícese a la madre de los beneficiarios para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 11448.-
CJU/alba.-
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