REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195º y 146º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE:
JUAN JOSE DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.699, debidamente asistido por al Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922.-
PARTE DEMANDADA.-
MARIA TERESA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.236.115-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, establecido en el articulo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.433.699, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922 con domicilio procesal en la ciudad de Camaguán, Estado Guarico, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 28 de Abril del 1983 contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.236.115, domiciliada en la ciudad de Achaguas, Estado Apure en la Urbanización “El Nazareno” , por ante la prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas según se evidencia en acta de Matrimonio que anexo en original marcada con la letra “A”. Posteriormente a la consumación del matrimonio el día 29/09/1988, nació mi menor hija de nombre NELCY MARIA DIAZ QUIÑONEZ, según se evidencia de acta de nacimiento que anexo en original marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de haber contraído matrimonio en la Población de San Antonio Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas como quedo evidenciado antes, nos residenciamos en el Fundo “EL CHIMIRI”, Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas en donde con mucho esfuerzo y dedicación estábamos prosperando económicamente; el caso es que mi prenombrada cónyuge ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, a mediados del año 1994, aproximadamente, de manera Voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, dejándome solo y abandonado, un año más tarde, es decir en 1995 mando a buscar todas sus pertenencias incluyendo los semovientes que pastaban en el anteriormente identificado Fundo “EL CHIMIRI”, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. En virtud que esta situación se ha prolongado por diez (10) años sin que mi cónyuge intentara regresar al hogar, esto se ha convertido bajo todo punto de vista insostenible.
En fecha 06-12-04; Se admitió dicha demanda, en el cual se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se acordó emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Librando oficio Nº 2.424 -
En fecha 10-01-20005: Fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos del presente expediente.-
En fecha 16/02/2005, ingreso mediante oficio Nº 41 resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Achaguas, en el cual se observó que fue practicada el Emplazamiento librado a la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, tal como se evidencia en los folios 15 al 21 de los autos del presente expediente. –
En fecha 04/04/2005, siendo la oportunidad señalada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano JUAN JOSE DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, quien insistió en la presente demanda y en el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, tal como se puede observar en el folio 22 de los autos.
En fecha 23/05/2005, siendo la oportunidad y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO TORRES, quien insistió en el presente procedimiento, dejando constancia que la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. La cual se encuentra inserta en el folio 23.-
En fecha 02-06-2005, compareció el ciudadano JUAN JOSE DIAZ, parte demandante en el presente juicio debidamente asistido por el Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES, quien en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda manifestó: “Insisto en la demanda y en el procedimiento de Divorcio incoado por mi persona contra la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES”, e igualmente en esa misma fecha mediante auto se dejo constancia que la parte demandada MARIA TERESA QUIÑONES, no compareció, acta inserta al folio 25.
En fecha 09-06-05: se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día Treinta (30) de Junio del 2005, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 09 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partida de nacimiento de su hija habido en su unión matrimonial, inserta en los folios (3 y 4), los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y su hija, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de la hija habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales los ciudadanos NELSON JESUS PAEZ MORENO, JOSE MANUEL HERNANDEZ y ROBERT ROLANDO APONTE, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Treinta (30) de Junio del presente año.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Abandono Voluntario.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El Segundo Testigo JOSE MANUEL HERNANDEZ, fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 02 ¿Diga el testigo si por conocer suficientemente sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, aun cuando estaba junto con el ciudadano JUAN JOSE DIAZ, construyeron un Fundo prospero para bienestar de toda la familia en el año 1.994 decidió irse de la casa del ciudadano JUAN JOSE DIAZ?. Contesto: Sí ella se fue de la casa. PREGUNTA 03. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que un año más tarde es decir en el año 1995, la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, se llevo todas sus pertenencias incluyendo semovientes que pastaban en el fundo Contesto: Si se llevó todas sus pertenencias y sus semovientes. PREGUNTA Nº 05. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE DIAZ nunca abandono la casa conyugal aún cuando quedo solo por causa del abandono de la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES?. Contestó: No nunca abandono la casa
El Tercer Testigo: ROBERT ROLANDO APONTE, fue interrogado por la parte promovente, quien contestó a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 02 ¿Diga el testigo si por conocer suficientemente sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, aun cuando estaba junto con el ciudadano JUAN JOSE DIAZ, construyeron un Fundo prospero para bienestar de toda la familia en el año 1.994 decidió irse de la casa del ciudadano JUAN JOSE DIAZ?. Contesto: Sí ella se fue de la casa. PREGUNTA 03. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que un año más tarde es decir en el año 1995, la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, se llevo todas sus pertenencias incluyendo semovientes que pastaban en el fundo Contesto: Si. PREGUNTA Nº 05. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE DIAZ nunca abandono la casa conyugal aún cuando quedo solo por causa del abandono de la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES?. Contestó: En nunca abandono la casa el se quedó el ella
Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente hubo un abandono voluntario ya que los mencionados testigos declararon en su pregunta Nº 02 que la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, abandono el hogar en el año 1994, llevándose sus pertenencias en el año 1995 aproximadamente, inclusive sus semovientes; e igualmente expusieron los testigos en la pregunta Nº 05 que el demandante ciudadano JUAN JOSE DIAZ, nunca se fue de la casa y la ciudadana MARIA TERESA QUIÑONES, nunca más regreso al hogar.
Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según el ordinal 2do del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano JUAN JOSE DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.433.699, en contra de su legitima cónyuge MARIA TERESA QUIÑONES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.115, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de la adolescente NELCY MARIA DIAZ QUIÑONES a la Madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad de la adolescente NELCY MARIA DIAZ QUIÑONES, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y por cuanto el Ciudadano JUAN JOSE DIAZ no estableció aumento automático, este Tribunal acordó de Oficio el 15% anualmente de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud de que no estableció Aporte Extras, este Tribunal acuerda de Oficio la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de Septiembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. –
QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco 2.005.-
La Juez Prov.
Dra. Margarita Castillo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.327
MC/ELBO/Nerys
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