REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO y PRISCILA DEL CARMEN VERA OROZCO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO y PRISCILA DEL CARMEN VERA OROZCO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.243.071 y 12.585.286, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Diciembre del año 1992 según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos tres (3) hijos de nombres NORENNY CAROLINA, OSBELY CARMARY y OBEL ANTONIO GUTIERREZ VERA, de 12, 10 y 5 años de edad respectivamente, según consta de partidas de Nacimientos que acompañamos marcadas “B”, “C”, y “D” en donde consta que ambos son mayores de cinco años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure donde vivíamos en completa armonía, en virtud de que cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 05 de Marzo del año 1999, con todo y que estaba embarazada de mi hijo menor optamos separarnos de muto y común acuerdo, viviendo cada uno desde entonces en domicilio separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, habiendo transcurrido desde esa fecha mas de 5 años, razón por la que de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, acudimos a su competente autoridad para que se sirva decretar Disolución del matrimonio que nos une, por cuando de hecho hemos permanecido separados por 5 años, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, por la cual rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que el vinculo matrimonial que nos une sea disuelto.
A los fines legales pertinentes, acordamos una pensión de alimentos a favor de nuestros menores hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales serán pagados por el padre OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO.
Así mismo ambos acordamos de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a los menores hijos sea lo que de común acuerdo tomen en consideración sus padres, y en bienestar de los menores, por lo que el padre podrá visitarlos las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades de los niños (vacaciones, paseos, etc) así mismo solicito muy respetuosamente de este Despacho Judicial se le asigne la Guarda a favor de la madre, quien es la que la ha venido ejerciendo, quedado la Patria Potestad A cargo de ambos padres.
Igualmente pedimos que se notifique a la Representación Fiscal, a fin de que se haga parte en la presente solicitud, para salvaguardar los derechos de los niños, aquí presente como lo establece la especialísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal Sentido pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho y en fin sea disuelto nuestro vinculo conyugal.
En fecha 14 de Junio 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO y PRISCILA DEL CARMEN VERA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.071 y V-12.585.286.-
En fecha 16 de Junio del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30-06-05 comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien consideró procedente la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO y PRISCILA DEL CARMEN VERA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.071 y V-12.585.286, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, en fecha 23-12-1992. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. GUTIERREZ VERA, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre PRISCILA DEL CARMEN VERA OROZCO, hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre gozará de un régimen abierto. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. GUTIERREZ VERA, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.243.071, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá entregar personalmente el referido ciudadano a la madre ciudadana PRISCILA DEL CARMEN VERA OROZCO. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. GUTIERREZ VERA, contra el ciudadano OBEL OSWALDO GUTIERREZ LORETO .- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11808
CJU/alba.-