REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

195° y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Admítase y provéase lo conducente.- En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: HENRRY ALEXANDER REQUENA CARDOZA Y DAMARIS YASMIRNA PAEZ VILLANUEVA, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ.-

El Secretario.-
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ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY

En el día de hoy, (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: HENRRY ALEXANDER REQUENA CARDOZA Y DAMARIS YASMIRNA PAEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.238.792 y 13.255.321, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388 y de este domicilio, quienes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra separación de Cuerpos”.-El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliaran y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, termino y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem.- Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester.- A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges.- Archívese el expresado expediente por el término de ley.- Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con su hijo MOISES ALEXANDER REQUENA PAEZ, acuerda: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que el desee ya que no tiene vivienda la comunidad conyugal y el niño nombrado anteriormente quedara al lado de la madre que ejercerá la guarda respectiva, la Patria Potestad la ejercerá ambos padres. Segundo: El padre se obliga a dar a sus hijos por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y en los meses de Agosto y Diciembre dará por concepto de vacaciones y bono decembrino OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a los anteriores. Tercero: El padre gozara de Régimen de Visitas abierto para su hijo. El padre visitara en su residencia, es decir, en la residencia de la madre, al niño MOISES ALEXANDER REQUENA PAEZ cuando así lo disponga siendo las visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las (6:00p.m.,) de la tarde. La época de vacaciones será compartida entre ambos progenitores; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre.- Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Publico.- Líbrese boleta y Expídase copias.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ.-
Los cónyuges

HENRRY ALEXANDER REQUENA CARDOZA

DAMARIS YASMIRNA PAEZ VILLANUEVA
Abog. Asistente.

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El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
EXP. N° 12.203/Wsm/Sore.-