REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2005.
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº.2878.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Retardo Perjudicial seguido por RAMON GONZALEZ CID, en su condición de Apoderado de los ciudadanos MANUEL FUENTEFRIA PEREIRA y ALSIRA GOMEZ DE FUENTEFRIA contra GONZALO RODRIGUEZ.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, en fecha 28 de Junio de 2005, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el 84 eiusdem; alegando enemistad manifiesta, en contra del abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada.

Se observa:

Efectivamente consta al folio 5 y su vuelto, que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, declaró que “…: Por cuanto el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, ha manifestado en forma publica su descontento con la suscrita Jueza, expresándolo directamente en las personas que labora en este Tribunal, asistente y Secretaria, indicando cuando le van a bajar sus expediente al primero por cuanto que no desea que lo conozca por no tener que verme. Esta altitud (sic) asumida por el Abogado me ha creado en mi persona malestar que no va permitir decidir en una forma correcta por cuanto que esta va a carecer de credibilidad para su persona en las causas donde este sea parte, y que cursa por ante este despacho, es por lo que considero inhibirme.”; encuadrando en causal subjetiva de inhibición por enemistad manifiesta contra el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, y por ello está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, en su condición de Jueza de la Causa, en el juicio de Retardo Perjudicial seguido por RAMON GONZALEZ CID, en su condición de Apoderado de los ciudadanos MANUEL FUENTEFRIA PEREIRA y ALSIRA GOMEZ DE FUENTEFRIA contra GONZALO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.


En esta misma fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abog, Jeannet Josefina Aguirre.







EXP.Nº.2878
JSB/JJA/fr.