REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2313.
PARTE DEMANDANTE: NEIDA JOSEFINA MARTINEZ SÄNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.195.968, y domiciliada en la Carretera Nacional Guasdualito Vía San Cristóbal, luego de la Estación de Servicio, Municipio Especial Alto Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.972, actuando en su condición de Defensora Público del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
ADOLESCENTE: FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.479.568.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VERA ROA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº.8.181.868, y domiciliado en el Barrio Simón Bolívar por la entrada de Acitrallano, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Definitiva).
En fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana NEIDA JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.V-12.195.968, y domiciliada en la Carretera Nacional Guasdualito Vía San Cristóbal, luego de la Estación de Servicio, Municipio Especial Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hijo adolescente FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada de la República ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.972, actuando en su condición de Defensora Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº.2 con sede en Guasdualito, solicitó Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VERA ROA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.8.181.868, obrero, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar por la entrada de Acitrallano en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:
“De mi unión concubinaria con el ciudadano: Miguel Vera, domiciliado laboralmente en el Hospital General José Antonio Páez, presta su servicio como ayudante de pintura, procreamos un hijo arriba mencionado, es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo nunca lo ha determinado desde que nació; he intentado lograr que lo reconozca pero nunca a querido, siempre lo a negado y no quiere saber nada de él, no sabe si se alimenta bien, si tiene recursos para asistir al liceo y demás gastos que necesita para su desarrollo y crecimiento, por esta razón acudo a usted a demandar como en efecto lo estoy demandando para que sea citado y reconozca a su hijo, y se le fije una Obligación Alimentaria por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) y dos bonos especiales uno para la época escolar y navideño por la cantidad de cien mil Bolívares cada uno (Bs.100.000), asi mismo consigno en este acto copia de mi cedula de identidad, copia del comprobante de mi hijo y de la partida de nacimiento, marcada con letras “A”, “B” y “C”.”
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Neida Josefina Martínez Sánchez, actuando en el nombre y representación de su hijo Francisco Antonio Martínez, en contra del ciudadano Miguel Ángel Vera Roa, y en consecuencia fija con carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, que deberá otorgar el padre a su hijo a partir del presente mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2003, el ciudadano MIGUEL ANGEL VERA ROA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YORELIS ISIDRA SALCEDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.97.796, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que el apelante tiene un sueldo mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00); así como también 3 hijos menores más, por lo que debe prorratearse ese monto entre el número de menores que corresponda según los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto del demandado MIGUEL ANGEL VERA ROA, suficientemente identificado en los autos, y de su hijo adolescente, FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, puesto que tal condición la admite el propio demandado, ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, por tanto, a esa manifestación del demandado debe atribuírsele, como efectivamente lo hace este Tribunal Superior, el carácter de confesión a que se contrae el artículo 1401 del Código Civil, por haberse formulado ante un Juez, y apreciada de acuerdo a dicha norma en concordancia con el ordinal b) del artículo 367 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente hace plena prueba de la aludida relación, amen del valor probatorio que tiene la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento corriente al folio 4 de estas actuaciones que será objeto de ulterior examen. Así se declara.
Así mismo, consta en autos, específicamente al folio 31, que el accionado devenga un salario de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), por sus servicios prestados como Pintor en el Hospital General “José Antonio Páez” de la ciudad de Guasdualito, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud (Insalud-Apure).
El accionado MIGUEL ANGEL VERA ROA, en escrito que cursa a los folios del 41 al 43 de este expediente, manifiesta que tiene mucha carga familiar y solicita que se gradúe la obligación alimentaria hasta la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, y no la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), ya que de lo contrario no podría cumplir con la obligación alimentaria correspondiente, anexa pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” dejando probado que tiene otros gastos familiares que atender.
Al respecto, el Tribunal observa:
Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que al adolescente le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).
Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este Juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por el adolescente FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, y se fija la misma en la suma solicitada, es decir, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más aportes extras por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) sobre la suma de la obligación ordinaria, de la Bonificación Especial de Fin de Año y en el mes de Septiembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre del adolescente FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, a partir del mes de julio del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho la jueza de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 06 de mayo de 2003. Así se decide.
Queda igualmente decidido que la aludida obligación podrá ser ajustada automáticamente por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo ordena el citado artículo 369 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e incluso revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó esta decisión sobre alimentos tal como lo prevé el artículo 523 eiusdem.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 15 de mayo de 2003, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VERA ROA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada: ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, identificadas en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VERA ROA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del adolescente FRANCISCO ANTONIO VERA MARTINEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VERA ROA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Por haber salido la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar a las partes, comisionando para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, con sede en la ciudad de Guasdualito.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En la misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2313
JSB/JJAD/fr.
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