REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.804


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JUAN JULIAN MORALES.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 01 DE ABRIL DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JULIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.718.549 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, que la Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 29-04-2.002, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 08 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 02-05-2.002.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la Abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-05-02 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 23 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 05-06-02 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 26 y 27 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos (folios 28 al 41), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-06-02 (folio 42)

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-06-02, mediante el cual da por admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-07-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 45).

Consta al folio 46 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 06-08-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 48 del expediente, diligencia con sus recaudos anexos, estampada por el WILFREDO CHOMPRE, dicha diligencia fue recibida, agregada y admitidas las pruebas en fecha 24-10-02 (folio 51).

Consta al folio 52 del expediente, diligencia con sus recaudos anexos, estampada por el WILFREDO CHOMPRE.

Consta al folio 55 del expediente, diligencia con sus recaudo anexo, estampada por el WILFREDO CHOMPRE.

Consta al folio 58 del expediente, diligencia estampada por el Abogado NELSON JOSE MELGAREJO, con recaudo anexo mediante la cual revoca el Poder Especial Apud- Acta conferido a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, y otorgó Poder Especial Apud- Acta a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 31-03-05 (folio 60).

Consta al folio 61 del expediente, diligencia de fecha 27-06-05, estampada por el ciudadano JUAN JULIAN MORALES, asistido de Abogado.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano JUAN JULIAN MORALES, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del 2000 y que hubiese terminado el 30 de 2000. CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), discriminada en su libelo de demanda de la siguiente manera: Preaviso: 30 días, Indemnización por al anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 L.O.T.): 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días, Utilidades Fraccionadas: 56,25, Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040; Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6) meses: Bs. 144.000. TOTAL DE DIAS: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO VI: Que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos antes expuestos, opone la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal oposición en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; 321, 199 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.952 y 1.969 del Código Civil vigente y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 49 del expediente, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo.
En diligencia cursante al folio 52 del expediente, promovió copia simple de Cheque N°. 15373793, contra la entidad bancaria CORPBANCA, Agencia San Fernando de Apure, a favor del ciudadano Juan Morales, y copia simple de Comunicación de fecha 18-09-02, emanada de la misma entidad bancaria, suscrita por el ciudadano Ramón Alberto Duque, en su condición de Coordinador de Seguridad Zona III.
En diligencia de fecha 20-02-03, cursante al folio 55 del expediente, promovió copia fotostática simple del extracto de la Jurisprudencia de fecha 19 de Septiembre de 2.002.
En cuanto las documentales que preceden aunque no fueron impugnadas esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al II: consignó marcada “A”, copia fotostática de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-02, en el Juicio del expediente N°. 12.555, a los fines de ilustración sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda, que esta Juzgadora no aprecia por cuanto las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la Republica, son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del articulo 335 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al III: Consignó marcada “B” copia fotostática de Sentencia de la Sala constitucional del máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 21-02-01, a los fines de la debida ilustración sobre el criterio sentado por la referida Sala con respecto a la Prescripción de la acción. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso para intentar la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la republica por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador JUAN JULIAN MORALES, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano JUAN JULIAN MORALES, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano JUAN JULIAN MORALES, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.




D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JULIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.718.549, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por 1os Abogados ARIMIR JIMENEZ, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.058, 95.781, 93.960, 40222 y 93.886 respectivamente. 2°) No se Condena a pagar nada ESTADO APURE. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9.30 a.m., del día de hoy Once (11) de Julio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Abogada ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra de su representado, por el ciudadano JUAN JULIAN MORALES, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.804.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JULIAN MORALES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002-2.804.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.