REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.026

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE ELIAS UVIEDO

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12 DE JUNIO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.836.875 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició la relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil de fecha 04-08-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 30-07-03.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 14-08-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MAYRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-08-03 (folio 10).


Consta al folio 11 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 05-09-03, mediante la cual deja declara que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda y agotadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual deja constancia expresa en autos.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 13 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folios 14 al 20) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 21 al 23, escrito presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16-09-03 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).

Consta a los folios del 28 al 31 del expediente, escrito de Informes presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-11-03 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 35 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el ciudadano JOSE UVIEDO, mediante la cual Revoca el Poder Apud- acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta a los folios 36 y 37 del expediente, diligencia de fecha 18-03-05, estampada por el ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 18-05-05 (folio 38)

Consta al folio 39 del expediente, diligencia estampada en fecha 19-05-05, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 05-09-03, dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 11 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 13 del expediente, promovió copias de documentales que acompañó y marcó “1” y “1.2”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que: “…Con respecto a los recaudos faltantes le informo que no es posible suministrarlas debido al desorden administrativo que presentaba la dirección de Obras Públicas Estadales el momento de recibirlas…”, refiriéndose ello a que no es posible suministrar la Nómina de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo. Y en tal sentido destaco al Tribunal que por imperio del Artículo 436 del código de Procedimiento Civil, el cual no fue exhibido en tal oportunidad y en consecuencia se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal como se indicó en el contenido del libelo de demanda, igualmente destaco al que el desorden administrativo señalado por el funcionario en cuestión, no es imputable a su representado y en consecuencia téngase como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia.
Promovió marcada “2”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la Prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió documentales marcadas “3” y “4”, extractó de decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso -Administrativo, que esta juzgadora no aprecia por no ser decisiones vinculantes para este Tribunal ya que la únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la Republica, son la emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del Artículo 335 de la Constitución vigente.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió íntegramente el valor jurídico establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado por el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que se aprecia en el sentido de que se entienden como contradichas aunque no se haya contestado, aquellas demandas intentadas contra los Estados o Municipios, en virtud de que estos tienen los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica.
TERCERO: Invocó en todas sus magnitudes el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
CUARTO: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y Sentencia de N°. R.C., 62 de fecha 27-02-03, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia. Que se aprecia.
Ratificó la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente, no se distingue ninguno que demuestre legal, fehacientemente la prestación del servicio y presunta relación aludida, situación que desborda toda posibilidad jurídica para la procedencia de la acción. En relación con lo expresado, considera quien aquí decide que tales defensas no constituyen pruebas, aunados al hecho de que las mismas debieron ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que se desecha.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no dio contestación a la Demanda en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas esgrime una serie de alegatos donde niega la relación laboral y opone la prescripción, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contestó se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, ya que tales alegatos además de lo anteriormente señalado, no constituyen pruebas, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que cancelo la totalidad de las Prestaciones Sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), mas los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo, por cuanto no demostró lo contrario, se presume que el salario devengado por el trabajador JOSE ELIAS UVIEDO, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00). Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.836.875, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.960. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a:
PRIMERO: DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: Bs. 144.000,00; Antigüedad: Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 270.000,00; Fideicomiso: Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral (30-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (12-06-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Once (11) de Julio de dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ






















EXP. N°. 2.002- 3.026.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, debidamente representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.026.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ELIAS UVIEDO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.026.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:

San Fernando de Apure.